Concurso de acreedores, sucesión de empresa y deudas de la seguridad social a propósito de la Sentencia de 29 de enero de 2018

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
CargoMagistrada Especialista CGPJ en Mercantil
Páginas26-34
I Planteamiento de la cuestión

Después de que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se hubiese pronunciado en el sentido de considerar que el competente para resolver sobre la extensión de responsabilidad del adquirente por obligaciones de la Seguridad Social anteriores en los casos de transmisión de una unidad productiva en el seno de un concurso de acreedores cuando ello suponga una sucesión de empresa no era el juez del concurso sino los órganos contencioso-administrativos, resultaba imprescindible conocer el criterio interpretativo que iba a seguir la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la cuestión en aras de una más que necesaria, imprescindible, seguridad jurídica que permitiese al adquirente conocer la extensión de su posible responsabilidad, lo que sin duda redundaría en el interés de la masa en el concurso y de los propios acreedores. Esto es planteaba especialmente en relación a la regulación que se contenía en el art. 149.2 LC previa a la reforma operada por el Real Decreto-ley 11/2014.

En concreto, el auto de 20 de julio de 2012 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia resolvió en el conflicto 49/20111 determinando que la Jurisdicción contencioso administrativa es la competente para resolver del recurso frente a la resolución dictada por la Seguridad Social de derivación de responsabilidad solidaria al adquirente de una unidad productiva en el seno de un concurso. Para ello entendía que “El art. 149.2 LC en los casos de sucesión de empresas no recoge la responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, que expresamente fueron excluidas en el contrato de venta autorizado judicialmente, por lo que no concurre responsabilidad solidaria de ANJAMA con AURGI, en base a la legislación concursal, con respecto a las cuotas devengadas con anterioridad a la venta, por lo que ninguna relación tiene el juez del concurso con la cuestión que se introduce en el proceso contencioso administrativo, y tampoco se plantea, en este caso, una cuestión prejudicial administrativa relacionada con el concurso ( art. 9 LC ). Esta especialidad de la norma concursal tiene un profundo sustento en el mantenimiento productivo de la unidad de negocio transmitida, intentando evitar el mayor número de cargas posibles en beneficio de los trabajadores y de la economía en general, por ello la Ley Concursal es más restrictiva con las deudas de la Seguridad Social, pues se parte de que la unidad productiva transmitida es viable económicamente, lo que podría no ocurrir si su balance tuviese que acoger como pasivo, deudas provenientes de la Seguridad Social, por un período anterior a la venta. Por tanto, la derivación de la responsabilidad solidaria efectuada por la TGSS contra ANJAMA no tiene sustento en la normativa concursal ni tiene el carácter de prejudicial, por lo que ningún pronunciamiento se puede impetrar de los Juzgados de lo Mercantil”.

Al amparo de dicha competencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó el pasado 29 de enero la sentencia 113/2018 en la que se pronunció en un sentido favorable a efectuar una interpretación literal del art. 149.2 LC, en su redacción previa a la reforma operada por el Real Decreto-ley 11/2014, y entender que cuando la transmisión de una unidad productiva se produce en el seno de un concurso, la responsabilidad del adquirente en los supuestos de sucesión de empresa no puede extenderse a las deudas de la Seguridad Social del transmitente, no siendo ajustada a derecho la derivación de responsabilidad al adquirente por deudas de la Seguridad Social anteriores. Esta sentencia ha supuesto un importante hito en tanto que zanja una de las cuestiones que más discusiones había generado y que había supuesto una importante traba para la transmisión de unidades productivas en el seno del concurso de acreedores por la inseguridad jurídica que suponía para el adquirente respecto a la extensión de la responsabilidad que ello pudiera suponer. En todo caso, como ya se ha dicho, la sentencia ha sido dictada al amparo de la regulación previa al Real Decreto-ley 11/2014 que limitaba los efectos de la sucesión de empresa en los casos de transmisión de una unidad productiva en el seno de un concurso a los laborales y en dicho marco ha de realizarse su lectura e interpretación. La solución será distinta para el caso de que la norma aplicable sea la resultante del Real Decreto-ley 11/2014 y Ley 9/2015.

II La sucesión de empresa antes y después del RDL 11/2014 y la Ley 9/2015
1. Marco normativo

El art. 149 LC ha sido reformado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre de medidas urgentes en materia concursal y Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. En lo que ahora nos ocupa, hasta el Real Decreto-Ley 11/2014, el apartado 2 establecía que “Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa…”.

En cambio, tras el Real Decreto-ley 11/2014, se extendieron los efectos de la sucesión de empresa también respecto a la Seguridad Social según la nueva redacción del apartado 2 en virtud de la cual ”Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa…”.

La regulación fruto del Real Decreto-ley 11/2014 en lo que nos ocupa se mantiene inalterada con la Ley 9/2015 donde únicamente altera su numeración y se corrige para ajustarlo a la nueva distribución de apartados del precepto, pasando la regla al número 4 pero permaneciendo invariable en cuanto al contenido donde se mantiene que la sucesión de empresa comprende también los créditos de la Seguridad Social. Según éste, “4. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa…”.

En consecuencia, a partir del Real Decreto-ley 11/2014, la transmisión de una unidad productiva en el seno de un concurso de acreedores que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considera una sucesión de empresa tanto a efectos laborales como de la seguridad social.

Todo ello es conforme con el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de enero de 2015 (asunto C-688/13)2 según el cual es una facultad del Estado imponer o no al adquirente las deudas de la Seguridad de la Concursada. En concreto establece que “La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que: en el supuesto de que, en el marco de una transmisión de empresa, el cedente sea objeto de un procedimiento de insolvencia que esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente y el Estado miembro de que se trate haya optado por hacer uso del artículo 5, apartado 2, de la mencionada Directiva, ésta no se opone a que dicho Estado miembro disponga o permita que las cargas que, en el momento de la transmisión o de la apertura del procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la seguridad social, no se transfieran al cesionario, siempre que dicho procedimiento garantice una protección de los trabajadores como mínimo equivalente a la establecida por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las...

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