Concurso de acreedores y garantías otorgadas en el seno de un grupo de sociedades (STS de 30 de abril de 2014)

AutorFco. Javier Arias Varona
Páginas38-39

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El análisis concursal de las garantías concedidas en el seno de un grupo de sociedades, además de constituir un supuesto muy frecuente en la práctica, es tradicionalmente una cuestión problemática. La razón es clara: la prestación de garantías a favor de una sociedad del mismo grupo puede resultar muy inconveniente para la sociedad que la ofrece. Sin embargo, su empleo es muy habitual en los grupos, pues es un mecanismo que permite aprovechar las sinergias derivadas de este tipo de estructuras. La prestación de garantías intragrupo es, por tanto, uno de los escenarios en los que puede observarse con mayor nitidez la tensión entre el interés individual de las sociedades que forman parte del grupo y el interés de este último como un interés superior, del que eventualmente se benefician, de modo indirecto, las sociedades participantes. El supuesto es, así, terreno abonado para la discusión en el ámbito de las acciones rescisorias concursales, cuando se produce el concurso de la sociedad que garantiza, dado que sus acreedores tenderán a considerar la prestación de la garantía como un acto “perjudicial para la masa activa” y, por tanto, rescindible por efecto de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley Concursal. Como en el resto de garantías a favor de tercero, además, debe resolverse si el acto considerado lo fue a título oneroso o gratuito, pues el régimen concursal diferencia las consecuencias en uno y otro caso.

La importante Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 viene a ocuparse de estas cuestiones, en el contexto de una garantía hipotecaria concedida por una sociedad del grupo a favor de una entidad financiera para la concesión de un préstamo en beneficio de otra sociedad del mismo grupo. En el asunto, el Juzgado de lo Mercantil de Jaén había considerado que la prestación de la garantía era un acto gratuito, a los efectos del art.
71 LC, por ser sociedades hermanas (si fuera en la relación matriz garante/filial garantizada la conclusión sería otra, según afirmó en su momento el Juzgado de lo Mercantil). La decisión fue mantenida por la Audiencia Provincial, que sostuvo el carácter de acto perjudicial para la masa activa, por tratarse de la constitución de “una hipoteca sobre el bien más valioso de la concursada para garantizar una deuda ajena de una sociedad que se encontraba en una pésima situación financiera, sin recibir contraprestación alguna pues no hay constancia de que el dinero...

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