El concurso de acreedores en la comunidad de gananciales

AutorMiguel Prieto Escudero
Páginas303-330

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1. Introducción

La declaración de concurso procede respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica, cuyo presupuesto objetivo común es su situación de insolvencia. Por su parte, la Ley viene a definir estado de insolvencia como aquel en el que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

La declaración de concurso es además un deber legal que puede afectar al deudor persona física o a los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables de las deudas de una persona jurídica, conforme a la legislación vigente.

El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. El auto judicial de declaración de concurso de acreedores debe contener, entre otros, los siguientes pronunciamientos: (i) El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de si el deudor ha solicitado la liquidación;

(ii) Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales; y (iii) en su caso, las medidas cautelares que el juez considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo.

El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario1.

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Como se conoce, los bienes gananciales del matrimonio responden directamente de las deudas comunes, y subsidiariamente de las deudas privativas del otro cónyuge. El concurso por tanto de uno de ellos afectará siempre a la comunidad conyugal2.

De los últimos datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística para el año de 2014, resulta que para este último periodo habrían sido declarados en concurso 7.038 deudores, de los cuales 849 corresponderían a personas físicas (646 a personas sin actividad empresarial, y 203 a personas con ella), y el resto, 6.189 concursos son declarados a personas jurídicas. Es decir, casi el 88% de los concursos afectan a sociedades mientras que el 12% restante incumbiría a personas físicas.

Estos porcentajes no reflejan sin embargo la incidencia real de la insolvencia en las personas físicas. En la práctica comercial al pequeño y mediano empresario se le exige avalar personalmente las deudas de la compañía que administra, y la ruina de ésta suele conllevar la propia. La persona física afectada no presenta concurso por su inutilidad práctica y esfuerzo económico que supone.

La finalidad última del concurso es alcanzar un convenio de pago con los acreedores comunes o, en su defecto, la liquidación. Esta última decisión conlleva la extinción de la persona jurídica, y con ella, el de sus deudas3. El Instituto Nacional de Estadística no ha publicado las cifras de los concursos que terminan en convenio y cuales en liquidación, pero la práctica puede calificar como apabullante el resultado liquidatorio del juicio de concurso, agravado por la actual crisis, pero en todo caso siempre preeminente. Lo cierto es que el administrador diligente y leal de una persona jurídica ve como el proceso pone fin a su responsabilidad económica, mientras que la persona física, de no alcanzar un convenio, padece como responsabilidad patrimonial universal perpetua sus deudas no atendidas más los gastos del juicio de concurso.

Pero aunque la persona física presente su concurso, en ocasiones resulta complicada la admisión a trámite de la propia solicitud por la insuficiencia de masa activa. Y por insuficiencia se incluye el que los activos estén gravados con privilegios que se sustraen a los efectos del concurso.

Así, la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), Auto núm. 251-2009 de 10 de noviembre AC 2010\277, ante una solicitud de concurso de un matrimonio casado en gananciales establece la admisibilidad de esta petición concursal, sin perjuicio de que pudiera archivarse el procedimiento según avanzara. Su juicio de valor se establece sobre el derecho fundamental a una tutela ju-

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dicial efectiva y sobre las posibilidades de traer activos al concurso inicialmente no contemplados, vía acción de reintegración o calificación concursal4.

1.1. Remisión de deudas a la persona natural

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, ha intentado introducir la remisión parcial de deudas para la persona natural, a todas luces insuficiente al no afectar a créditos con privilegio especial ni públicos. El mismo precepto se ha modificado por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

Beneficio de exoneración del pasivo. En particular, el nuevo art. 178 bis ha regulado el denominado beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. No es un mecanismo que se deba aplicar de oficio. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Buena fe. Para la admisión de la solicitud, el deudor debe ser de buena fe. Y por buena fe se entiende:

  1. Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1º, incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

  2. Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

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    Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

  3. Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231 para el acuerdo extrajudicial de pagos, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar uno. 4º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

    Alternativa a la buena fe. El propio legislador debió advertir lo intrincado de este sistema, ya que ofrece como alternativa al mismo el cumplimiento de otros requisitos:

    (i). Que el deudor acepte someterse a un plan de pagos.

    (ii). No haya incumplido las obligaciones de colaboración al Juez del Concurso y a su Administración Concursal.

    (iii). No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

    (iv). No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

    (v). Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

    Ámbito objetivo del beneficio. Con todo lo anterior, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores solo se extenderá a la parte insatisfecha de los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

    Se excluyen los créditos con privilegio general y especial, con la única excepción de los créditos enumerados en el artículo 90.1, con privilegio especial, en la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía. Pero también en este último caso, salvo que la parte no satisfecha quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado5.

    Ámbito subjetivo del beneficio. Este beneficio no se podrá extender a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes ni siquiera se les permite subrogarse por el pago posterior a la liquida-

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    ción en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

    Este beneficio si se podrá extender al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común, si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de...

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