II. La Administración Concursal en supuestos especiales. Especial referencia a la Ley de supervisión y ordenación de seguros privados

AutorEnrique Sanjuán y Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
Páginas188-195

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Partimos de la disposición Adicional Segunda por cuanto establece el régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras conforme a los siguientes criterios:

  1. En los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica, salvo las relativas a composición, nombramiento y funcionamiento de la administración concursal.

  2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, la regulada en las siguientes normas:

  1. Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario (art. 14 y art. 15, modificado por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria), así como las normas reguladoras de otros valores o instrumentos a los que legalmente se atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias.

  2. Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo (art. 16).

  3. Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo que respecta al régimen aplicable a los sistemas de compensación y liquidación en ella regulados, y a las entidades participantes en dichos sistemas, y en particular los arts. 58 y 59).

  4. Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria (disposición adicional quinta).

  5. Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España (por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones).

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  6. Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (disposiciones adicionales décima y duodécima).

  7. Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro (disposición adicional tercera ).

  8. Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras (disposición adicional tercera).

  9. Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

  10. Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 68).

  11. Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (arts. 25 a 28, 35 a 39 y 59), y Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados (art. 4).

A) Concurso de entidades emisoras de valores o instrumentos derivados que se negocien en mercado secundario oficial
  1. En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, en lugar del economista, auditor o titulado mercantil, será nombrado administrador concursal personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta de similar cualificación, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla. El abogado y el miembro de la administración concursal representante del acreedor serán nombrados por el juez a propuesta del fondo de garantía al que esté adherida la entidad o quien haya asumido la cobertura propia del sistema de indemnización de inversores (27 LC).

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada en los términos siguientes:

  1. Los apartados 8 y 9 del art. 44 bis quedan redactados de la forma siguiente:

    8. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas gestionados por la sociedad de sistemas, esta última gozará de derecho absoluto de Page 190separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa activa del concurso del participante.

    9. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de...

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