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- Sección 4a. Del Pago a los Acreedores
Comentario al Artículo 155 de la Ley Concursal, sobre pago de créditos con privilegio especial
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Lo primero que la Ley se encarga de recordar una y otra vez es que el pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a la realización de los bienes y derechos a los que la garantía afecte, sea en ejecución separada o colectiva. La ejecución separada está prevista en el ap. 1 del art. 57 LC, y la ejecución colectiva (aunque en pieza separada), en el ap. 3 del mismo artículo.
En segundo lugar, este artículo vuelve a definir los momentos procesales en los que es posible la iniciación o reanudación de las ejecuciones con garantía real y lo que es más importante por lo novedoso, la oferta de obligada aceptación que puede hacer la administración concursal respecto de bienes afectados por ese privilegio especial y que, al formar parte del complejo productivo del concursado, pueden interesar al concurso que no salgan de la masa activa a causa de una realización por vía de apremio, sino que se queden en la masa concursal previo pago de todas las cantidades debidas al acreedor hipotecario o pignoraticio, y el compromiso que asume la administración concursal de continuar pagando las cuotas aplazadas más los intereses pactados hasta que el crédito quede totalmente satisfecho. Al acreedor le conviene esta solución porque cobra de una sola vez y de inmediato todo lo que se le debe, incluyendo los gastos causídicos de la ejecución ya iniciada, y a tal punto es provechosa para el acreedor la oferta que luego de haber puesto al día la deuda, ante cualquier incumplimiento de pago por parte de la administración queda expedida a su favor la vía de realización de los bienes y derechos garantizados.
Otra posibilidad contenida en este artículo es la de procederse a la enajenación de bienes o derechos de propiedad del deudor que estén afectados por un privilegio especial, lo que se hará a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados en la enajenación. El Juez, si la estima no perjudicial para los intereses de la masa, podrá autorizarla. Esta enajenación que se puede llevar a cabo aun antes de abierta la fase de liquidación, se producirá con subsistencia del gravamen en el estado en que se encuentre y la subrogación legal del adquirente en la obligación del deudor, pero haciéndole saber que ese bien o derecho quedará excluido de la masa pasiva. El concurso recibe el importe del precio de la enajenación, que pasa a formar parte...
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- Sección 4a. Del pago a los acreedores
- Comentario al Artículo 154 de la Ley Concursal, sobre pago de créditos contra la masa
- Comentario al Artículo 155 de la Ley Concursal, sobre pago de créditos con privilegio especial
- Comentario al Artículo 156 de la Ley Concursal, sobre pago de créditos con privilegio general
- Comentario al Artículo 157 de la Ley Concursal, sobre pago de créditos ordinarios
- Comentario al Artículo 158 de la Ley Concursal, sobre pago de créditos subordinados
- Comentario al Artículo 159 de la Ley Concursal, sobre pago anticipado
- Comentario al Artículo 160 de la Ley Concursal, sobre derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario
- Comentario al Artículo 161 de la Ley Concursal, sobre pago de crédito reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios
- Comentario al Artículo 162 de la Ley Concursal, sobre coordinación con pagos anteriores en fase de convenio
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