Comentario al Artículo 10 de la Ley Concursal, sobre competencia internacional y territorial

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Regla básica de competencia territorial

Recordaré, primeramente, que en este artículo se dan las características esenciales de lo que debe entenderse según la Ley Concursal, como concurso principal y concurso territorial, y que es en los arts. 210 y ss. LC donde se desarrolla el tema con toda extensión.

Es básico para la determinación de la competencia territorial, la ubicación de los bienes del deudor, pues en la relación que tienen los acreedores con el deudor situado en un territorio, es lo que determina la competencia territorial. Si el procedimiento lo genera un deudor que es común a todos los acreedores, es lógico que sea atendiendo la situación geográfica de ese deudor lo que sitúe en la práctica el Juzgado competente para conocer.

La primera regla es que la competencia del Juez de lo Mercantil viene dada por el lugar donde el deudor común tiene el centro de sus principales intereses. Por centro ha de entenderse la sede de la casa matriz o sede principal. La sede principal coincide con los intereses principales. A la cuestión de si en un partido judicial tiene el deudor su sede principal donde radica la administración, y en otro lugar la sede de los órganos de dirección, parece lógico preferir la sede de los órganos de dirección; esto, como norma genérica y aplicable generalmente a los comerciantes individuales, porque tratándose de personas jurídicas, la Ley introduce disposiciones específicas en cuanto a sus domicilios.

Si no coinciden el centro de los intereses principales y el domicilio personal o social, a elección del acreedor podrá presentar la solicitud de concurso ante el Juez de lo Mercantil de cualquiera de los dos partidos judiciales correspondientes a esos domicilios. La expresión si el deudor tuviese además en España su domicilio... , da a entender que se trata de un deudor con domicilio fuera del territorio español, y es aplicable a personas físicas y jurídicas. Tener el domicilio en un lugar distinto a donde se encuentra radicado el centro de los intereses principales es lo mismo que reconocer que si es una persona física, en un lugar de España tiene su domicilio o residencia, y en otro, el centro de sus intereses principales.

Si es una persona jurídica, que en un lugar tiene el centro de sus intereses principales y en otro actividades propias de la empresa, en cuyo caso lo que importa es la radicación de la sede central porque una persona jurídica tiene el centro de sus intereses principales allí donde radica su administración; esto es, que existe para la Ley, una coincidencia basada en una presunción iuris tantum. El domicilio de una persona jurídica siempre será, salvo prueba en contra, el lugar de su domicilio social, sin que para nada incida el que sea otro el sitio donde desarrolla sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR