Comentario al Artículo 90 de la Ley Concursal, sobre créditos con privilegio especial

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Créditos con privilegio especial

Estos créditos son los más favorecidos por la Ley Concursal. Están en lo más alto de las posibilidades de ser cobrados porque recaen sobre bienes concretos que, con toda seguridad, cubren con suficiencia el capital del crédito más sus intereses moratorios; sólo en contadas ocasiones ocurre lo contrario. Nadie puede interferir en la realización de estos créditos que están garantizados con derechos reales que privan por sobre todo otro crédito sin este privilegio. Están por encima de los créditos privilegiados con carácter general, porque estos últimos cobran de la masa, mientras que los de privilegio especial cobran de bienes sustraídos de la masa.

Claro que estos créditos tienen en la Ley una rémora que está prevista en el art. 56 LC. Pero, se trata sólo de una rémora, y cuando ésta se destruye por haberse aprobado el convenio sin afectar al ejercicio de este derecho, o transcurra un año desde la declaración de concurso sin haberse abierto la fase de liquidación y demás condiciones que impone el mencionado artículo, el privilegio recupera toda su vigencia. Lo único cierto es que, cualquiera sea la peripecia que deba hacer frente esta clase de créditos, el privilegio no lo pierde; sólo se trata de un retraso en el ejercicio de su realización, siempre privilegiada.

La Ley impone una condición irrefutable: para que estos créditos privilegiados obtengan el reconocimiento y clasificación pertinente, es menester que la garantía que los cubre y de la que nace el privilegio especial esté constituida con los requisitos formales que la legislación especial de cada uno de ellos determine a fin de ser oponibles a terceros, pues de no ser así, sólo serían créditos y garantías oponibles al deudor como parte de la negociación y nunca a los demás acreedores y cualquier otro sujeto de derecho que asuma la condición de tercero frente a ese negocio jurídico.

Tienen estos créditos, sin embargo, otra rémora en lo que se refiere a la oportunidad de ser cobrados, y es que antes que ellos cobrarán los créditos contra la masa, aunque carezcan de privilegio, basta con que hayan sido generados con posterioridad a la declaración de concurso (art. 84 LC).

Créditos hipotecarios o prendarios

Los créditos con privilegio especial deben estar garantizados con hipotecas voluntarias o legales, mobiliaria o inmobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre bienes hipotecados o prendados.

La Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, establece normas respecto de las hipotecas voluntarias sobre inmuebles (ver arts. 137 a 197.

La Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión abarca distintos bienes muebles:

Los establecimientos mercantiles.

Los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril, de propiedad particular.

Las aeronaves.

La maquinaria industrial.

La propiedad intelectual y la industrial.

Art. 1884 CC. El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble, por falta de pago de la deuda en el tiempo convenido.

Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la ley de Enjuiciamiento civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.

Este artículo se correlaciona con el art. 1859 CC, que prohíbe de modo expreso el pacto comisorio, de suerte que el pago de lo debido solamente puede obtenerse mediante la realización judicial del bien objeto del contrato, sin apoderamiento extrajudicial.

Art. 1885 CC. Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.

La aplicación de los frutos lo es para el pago de intereses y capital como norma genérica, conf. art. 1881 CC. Pero las partes pueden estipular una compensación de los frutos con los intereses, estableciendo el régimen de gobierno interno del contrato, sea antes de la venta fijando precio a los frutos antes de ser cosechados, sea después de cosechados o en último caso, luego de vendidos; aunque este último supuesto viene a ser casi equivalente al del pago y hasta puede pactarse la compensación genérica, cualquiera que sea el tipo de los intereses y la cuantía de los frutos.

Art. 1886 CC. Son aplicables a este contrato el último párrafo del artículo 1857, el párrafo segundo del artículo 1866 y los artículos 1860 y 1861.

Puede decirse que con estas remisiones la institución de la anticresis queda del todo incorporada al ordenamiento jurídico, y aunque de uso infrecuente, puede aun prestar servicio a los contratantes.

La remisión al art. 1857 CC, último párrafo, se...

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