La calificación concursal de los créditos nacidos de los contratos con obligaciones recíprocas

AutorAna Moreno Sánchez-Moraleda
Páginas751-792

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I Introducción: la calificación de los créditos naciidos de los contratos bilaterales pendientes de cumplimiento

El Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo de 2009 (BOE de 31 de marzo), de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la situación económica, ha producido una reforma importante, desde el punto de vista práctico, de nuestro Derecho Concursal motivada por la crisis económica actual que ha provocado que muchas de las previsiones de la Ley de 2003, dadas para un entorno económico diferente, se hayan revelado inadecuadas e ineficaces para los momentos actuales 1.

La reforma ha afectado al aspecto procesal, intentando implantar un procedimiento concursal menos costoso, más ágil y eficiente en sus resultados.

No obstante, uno de los aspectos sustantivos de la reforma ha afectado a la calificación de alguno de los créditos nacidos de los contratos con obligaciones recíprocas. Se añade un nuevo número, el 7.º, al artículo 92 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, calificando de créditos subordinados a los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a que se refieren los artículos 61, 62, 68 y 69, «cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso».

Como la vigente regulación concursal, el legislador, con esta reforma, sigue favoreciendo el mantenimiento de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. Así, una vez que se produce la declaración de concurso, al examinar el patrimonio del concursado, uno de los principales activos con el que puede contar ese patrimonio es el de los contratos que el concursado tenga con terceros, pues en la economía actual dichos contratos pueden ser un elemento fundamental en el desarrollo futuro de la actividad empresarial del concursado. Por eso, una de las primeras cosas que es necesa-

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rio comprobar tras la declaración de concurso es qué contratos celebrados con el concursado están pendientes de cumplir y calibrar en qué orden el cumplimiento de dichos contratos interesa al concursado. En principio, hay que pensar que dicho interés existirá en la medida en que el mantenimiento del contrato vaya a suponer un aumento del patrimonio del concursado o vaya a evitar o atenuar una disminución del mismo, es decir, en la medida en que la situación patrimonial resultante tras la ejecución de las prestaciones pendientes por ambas partes sea mejor que la que resultaría de resolver el contrato 2.

La Ley Concursal concede a la administración concursal la facultad de decidir si se sigue cumpliendo el contrato o se resuelve (con declaración o decisión del juez del concurso) y de hacerlo teniendo en cuenta exclusivamente el interés del concursado y no de la otra parte contratante. En contrapartida, eso sí, el derecho de ésta va a pasar a tener la categoría de crédito contra la masa (créditos satisfechos antes que los demás créditos concursales, salvo los que gocen de privilegio especial), pues sería excesivamente gravoso para dicho contratante imponerle el cumplimiento de las prestaciones pendientes a pesar de la incertidumbre de cobro que supone tener la simple posición de acreedor ordinario en una situación de insolvencia patrimonial como la que justifica el concurso. De ahí, que el artículo 84 LC incluya en el apartado 6.º como créditos contra la masa los que resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (art. 61.2.1 LC), y de las obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria (art. 61.2.2 LC) o por incumplimiento del concursado (art. 62.4 LC). Del mismo modo, el apartado 7.º del artículo 84 LC, incluye entre los créditos contra la masa los que correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado en los casos de rehabilitación de contratos (arts. 68 y 69 LC) o de enervación de desahucio (art. 70 LC).

Ahora bien, la reforma actual de la Ley Concursal (Real Decreto-ley 3/ 2009), que pretende generar incentivos para evitar el concurso mediante una refinanciación de las empresas con el apoyo de sus acreedores, castiga al contratante no concursado que de forma reiterada impida la continuación del contrato con obligaciones reciprocas -en perjuicio del interés del concurso y así

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lo constate el juez previo informe de la administración concursal- y rebaja la categoría de su crédito en el concurso calificándolo de crédito subordinado (art. 92, en su nuevo apartado 7.º LC). Es decir, como un crédito satisfecho por detrás de los créditos privilegiados y ordinarios y que está sometido a un régimen más restrictivo que el previsto para el común de los créditos concursales.

II El crédito subordinado que nace de un contrato con obligaciones recíprocas: su régimen jurídico y orden de prelación y pago

La última modificación de la Ley Concursal (RDL 3/2009) ha incluido un nuevo crédito subordinado en el artículo dedicado a la clasificación de éstos, el artículo 92, apartado 7.º Así, si el acreedor de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes al declararse el concurso obstaculiza de modo reiterado el cumplimiento del mismo en perjuicio del interés del concurso, su crédito será calificado, por el no mantenimiento del contrato, como crédito subordinado.

Es decir, siempre que pueda continuar el contrato bilateral declarado el concurso -ya sea porque las dos obligaciones recíprocas se encuentren pendientes de cumplimiento (art. 61.2.1), ya sea porque así lo decida el juez del concurso a petición del concursado o la administración concursal (art. 61.2.2) o, no obstante, concurriendo causa de resolución, si es conveniente al interés del concurso (art. 62.3), o en los supuestos de rehabilitación previstos en los arts. 68 y 69 LC- y el acreedor de este contrato lo impida en contra del interés del concurso y lo constate el juez previo informe de la administración concursal, su crédito será satisfecho por detrás de los privilegiados y los ordinarios. Ya no será crédito contra la masa.

Por ello, tendremos que analizar, cuál es el régimen de estos créditos subordinados, pues implica derechos más restrictivos que el previsto para el común de los créditos concursales.

La Ley Concursal no se ha ocupado de definir expresamente cuál es el contenido de esta categoría de créditos. Dentro de la clasificación de créditos subordinados quedan, en efecto, integradas obligaciones del deudor de muy diversa índole, sin que exista una aparente vinculación entre todas ellas en cuanto a su naturaleza y titularidad. El artículo 92 LC está destinado a identificar cada uno de los supuestos de créditos que integran la categoría de subordinados: créditos comunicados subordinados por la falta de diligencia del acreedor, créditos subordinados por pacto contractual, créditos por intereses, créditos por multas y similares, créditos de los que sea titular una persona especialmente relacionada con el deudor, créditos que, como consecuencia de rescisión concursal, sea titular quien haya sido declarado parte de mala fe en el acto

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impugnado y, por último, el novedoso crédito del acreedor que haya obstaculizado el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso de forma reiterada. Lo que les caracteriza, y de ahí la denominación bajo la cual se regulan, es su posición postergada en el concurso del deudor.

No obstante, la Ley Concursal no ha establecido una sección o capítulo dedicado a regular un régimen específico para los créditos subordinados (del mismo modo que tampoco existe un apartado dedicado al régimen de las otras categorías de créditos). Sin embargo, de la lectura de todo el texto legal se extraen una serie de conclusiones acerca de cuál es la posición de los titulares de estos créditos en el procedimiento concursal, y, por tanto, aplicable al crédito de un acreedor que ha impedido de manera reiterada el cumplimiento del contrato con obligaciones reciprocas en perjuicio del interés del concurso.

1. Régimen jurídico del crédito subordinado

Los créditos subordinados, a pesar del especial régimen que les es de aplicación, quedan integrados de derecho en la masa pasiva del concurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 LC, lo que le convierte a sus titulares en acreedores concursales. Ello hace que los mismos acrediten una serie de derechos equivalentes a los del resto de acreedores concursales, si bien con algunas especialidades que el propio texto legal establece para esta categoría de créditos.

1.1. Derechos de que disponen los titulares de créditos subordinados
  1. Solicitud de declaración del concurso

    Los titulares de créditos subordinados...

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