Comentario al Artículo 97 de la Ley Concursal, sobre consecuencias de la falta de impugnación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Falta de impugnación del inventario y la lista de acreedores

El ap. 1 de este artículo contiene dos principios: uno de ellos, el preclusivo de los actos procesales, lo que resulta incuestionable; y un segundo, por el que se posibilita al no impugnante con plazo vencido para hacerlo, impugnar la decisión judicial que introdujo modificaciones al inventario o a la lista de acreedores o a ambas cosas a causa de las impugnaciones de otros legitimados. Quiere esto decir que quien no puede impugnar a favor de sus intereses, puede hacerlo a favor de intereses ajenos. Y tampoco es determinante este aspecto ya que la impugnación puede tratar de lograr una realidad ajena al favorecido. Como quiera que se puede impugnar lo ya resuelto, se quiebra el principio de preclusión procesal y se abre una grieta hacia las impugnaciones permanentes ya que el artículo no aclara que esa segunda impugnación contra lo ya resuelto se admitirá una sola vez. Cada acreedor no conforme con lo resuelto y que no haya impugnado, puede hacerlo contra la resolución judicial que resuelve impugnaciones en una trayectoria interminable de impugnaciones.

El ap. 2 otorga al acreedor a quien se lo estimó como especialmente relacionado con el concursado, la oportunidad de impugnar si considera que tal afirmación es errónea, y debe hacerlo por todo lo que esa calificación lo perjudica. Si no lo hace, la sanción procesal por el acto omitido trae la...

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