Concurrencia y prelación del crédito
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Todo acreedor tiene derecho a que su crédito le sea debidamente satisfecho; pero el legislador ha previsto situaciones especiales que alteran el principio de igualdad entre los acreedores, lo que tiene lugar cuando determinados créditos gozan de la cualidad o facultad de ser pagado con preferencia a otro; son los créditos privilegiados.
Se analiza a continuación la concurrencia y prelación del crédito.
Contenido
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Cuando hay varios acreedores, si uno o más quieren cobrar su crédito y son varios los que concurren, en principio todos tienen el mismo derecho a cobrar; es el conocido como principio “par conditio creditorum”, todos los acreedores tienen el mismo derecho, todos son iguales y si el patrimonio del deudor no es suficiente para que todos puedan ver íntegramente satisfecho su crédito, todos han de sufrir su merma, habiendo arbritrado el Derecho un mecanismo para los casos extremos: el concurso de acreedores.
Pero el legislador, por una razón de política legislativa, ha creado la figura de los llamados créditos privilegiados.
Concepto de crédito privilegiadoSe denomina crédito privilegiado aquél que goza de preferencia de cobro. El crédito privilegiado no es un derecho real (aunque, como se verá, el CC mezcla la garantía real con la preferencia), es un derecho personal, es una facultad que tiene el acreedor titular de un crédito privilegiado de cobrar antes que otros acreedores.
Reglas y caracteres del crédito privilegiadoa) Nacimiento
Son creados por el legislador que es el que detalla qué créditos son privilegiados y el que resuelve la posible colisión entre ellos (la prelación).
b) Extensión
El privilegio alcanza el crédito principal y también los intereses y costas para reclamarlo, en su caso.
c) Carácter accesorio
Son un derecho accesorio del crédito; si el crédito se transmite, se transmite el privilegio; así lo expresa el art. 1528 del Código Civil cuando dice que:
«La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio».
d) Carácter indivisible; en realidad ello sólo es aplicable a los créditos especiales que después se detallan (no a los generales); si un crédito especial privilegiado sobre una cosa muebles se divide, no se divide el privilegio, ya que cada acreedor podrá reclamar con preferencia sobre toda la cosa y si es la cosa la que se divide, cada acreedor podrá ejercer su acción sobre todas las partes en que la cosa se ha dividido.
e) Interpretación
Son de interpretación restrictiva, lo que no impide su aplicación por analogía o por identidad de razón.
f) Ejercicio del privilegio
Si el privilegio deriva de que hay una garantía real, ésta es oponible a tercero y cualquier acción contra la cosa arrastrará la carga de la garantía; así, por ejemplo, si se ejecuta un embargo sobre una finca hipotecada inscrita con anterioridad al embargo, el adjudicatario quedará afecto a la carga hipotecaria.
En los demás casos, el privilegio habrá que hacerlo valer y ello tiene lugar mediante el ejercicio de la tercería de mejor derecho.
El art. 614 de la LEC, cuando regula la tercería de mejor derecho, tan sólo hace referencia a que el tercerista invoque y acredite "un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante". No obstante, la jurisprudencia, en atención a los efectos de la tercería, viene exigiendo que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible.
Dice la STS 168/2019, 20 de marzo de 2019 [j 1] que, si bien el art. 614 LEC, al regular la tercería de mejor derecho, tan sólo hace referencia a que el tercerista invoque y acredite "un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante", la jurisprudencia, en atención a los efectos de la tercería, venía exigiendo que el crédito del tercerista fuera cierto, líquido, vencido y exigible.
Esta exigencia de que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible tiene pleno sentido cuando, conforme a cómo está ideada la tercería de mejor derecho en la LEC, concurren créditos privilegiados que no cuentan con garantía real preferente en el tiempo al embargo. Pero no cuando concurre un crédito con una prenda sin desplazamiento, pues de otro modo se vaciaría la garantía real.
g) Extinción
Se extinguen por renuncia, por pérdida de la cosa o su transformación (aunque puede extenderse a la indemnización obtenida, como ocurre si la cosa estaba asegurada) y por no ejercitarse en plazo.
Clases de créditos privilegiados1. La preferencia para el cobro puede recaer sobre todos los bienes del deudor y entonces estamos ante un privilegio general, o es una preferencia para cobrar (en su caso, mediante su enajenación forzosa) sólo sobre un bien concreto y entonces estamos ante un privilegio especial.
La preferencia puede tener su origen en la constitución de una garantía real sobre cosa concreta (hipoteca, prenda, etc.); en este caso se dice que el acreedor tiene un privilegio especial porque hay una cosa gravada con un derecho real que garantiza el crédito. En los otros casos el acreedor que goza de privilegio debe acudir a una tercería de mejor derecho.
2. Ello permite entender que hay cuatro clases de créditos:
a) Créditos que gozan de una garantía real que afecta a tercero. No es que sean privilegiados por la cualidad del crédito, sino que tienen un privilegio porque se ha garantizado con una garantía real.
b) Créditos privilegiados sobre unos bienes determinados; no hay derecho real en garantía y serán efectivos mientas dichos bienes estén en poder del deudor; si salen de su patrimonio, dichos créditos no gozan del derecho de persecución.
c) Créditos privilegiados sobre todo el patrimonio del deudor.
d) Créditos ordinarios, sin preferencia sobre ningún otro.
3. En atención al bien sobre que recae se habla de crédito privilegiado sobre bienes muebles, sobre bienes inmuebles y sobre todos los bienes del deudor.
Créditos privilegiados según el Código CivilDispone el artículo 1921 CC:
«Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este Capítulo se establecen.
En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal».
Las reglas para los créditos privilegiados cuando se ejercitan fuera del concurso son las siguientes:
Créditos privilegiados o preferentes sobre bienes mueblesSegún el art. 1922 CC, con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:
«1º Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos».
Hay dos clases de créditos aquí contemplados:
- Los créditos por construcción, reparación o conservación. Respecto a éstos debe observarse que además el art. 1600 CC dice que:
«El que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague».
- Lo créditos por el precio de venta de bienes muebles; se entiende que la cosa vendida está en poder del deudor; si no ha habido traditio el dueño sigue siendo el vendedor; si la cosa vendida ha salido del patrimonio del deudor el vendedor no tendrá derecho de persecución sobre la cosa.
«2º Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor».
La prenda es una garantía real, más que un privilegio; como dice la STS 467/2019, 17 de septiembre de 2019, [j 2] la prenda posesoria despliega todos sus efectos erga omnes desde que se constituye de modo debido (desde que "consta por instrumento público la certeza de su fecha"). La prenda posesoria válidamente constituida confiere al acreedor pignoraticio un derecho de reipersecutoriedad del objeto pignorado, sujeto al cumplimiento de la obligación garantizada, que puede hacerse efectivo mediante el derecho de retención "hasta que se le pague el crédito". De tal forma que, incumplida la obligación garantizada, el acreedor disfruta de la posibilidad de ejecutar el bien o derecho dado en prenda a través de los procedimientos legalmente previstos, y de una preferencia para el cobro de la deuda garantizada sobre el bien o derecho pignorado que atribuye al acreedor la condición de singularmente privilegiado (art. 1922.2º CC).
Ahora bien, y como la jurisprudencia ha señalado en muchos casos, esta preferencia surge con la constitución de la prenda y no desde el nacimiento o constitución del crédito garantizado.
Advierte la STS 502/2019, 30 de septiembre de 2019 [j...
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