Concurrencia de culpas en accidentes laborales. Comentario a la SAP de Barcelona de 2 de septiembre de 2003

AutorCastiñeira Palou/Llobet Anglí/Montaner Fernández
CargoUniversidad Pompeu Fabra
Páginas233-255

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1. Introducción
1. 1 Datos estadísticos

De enero a septiembre de 2004 se han producido un total de 1.236.063 accidentes de trabajo en España 1. 699 han sido mortales, Page 234 7.898 graves y 637.925 leves. El sector de actividad en el que se registra el mayor número de accidentes laborales es el sector de servicios, con un total de 279.737 accidentes. Le sigue el sector de la construcción, con 164.843 accidentes. Un análisis de la siniestralidad laboral en las distintas Comunidades Autónomas muestra cómo, también durante el período comprendido entre enero y septiembre de 2004 y en magnitudes totales, Cataluña es la Comunidad Autónoma con el índice más alto de accidentes laborales (118.700). La siguen Andalucía y Madrid 2. Por el contrario, la Comunidad Autónoma con el índice más bajo de siniestralidad laboral es La Rioja. Comparando el número de accidentes laborales producidos entre los años 2002 a 2004 en España, se comprueba cómo en el 2004 el número de accidentes leves y graves con baja en jornada laboral fue menor que en el año 2002. En cambio, en el 2004 aumentaron los accidentes laborales mortales respecto a los producidos en el 2002, pero disminuyeron respecto a los producidos en el 2003 3.

1. 2 La SAP de Barcelona de 2 de septiembre de 2003

El día 29 de abril de 1999 el señor Enrique Pociño Ferrera, oficial de primera, estaba trabajando en una obra de la calle Ramón y Cajal de Premiá de Mar (Barcelona). El encargado de la empresa para la que trabajaba, Manuel Andrés Macías Martín, le dio la orden de rejuntar las baldosas del lavadero. E. Pociño realizó el trabajo utilizando un caballete, al que se subió poniendo los pies en las barras intermedias, llevando en una mano un recipiente con cemento y en la otra una paleta para aplicarlo a las juntas. Al bajarse del caballete perdió el equilibrio y se precipitó por uno de los huecos de la fachada, que carecía de medidas de cerramiento, cayendo al suelo desde una altura de 3,5 metros. Como consecuencia del accidente, E. Pociño quedó tetrapléjico.

El Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró, el 20 de mayo de 2003, condenó al empresario y al aparejador por un delito de lesiones imprudentes a la pena de un año de prisión y valoró la responsabilidad civil en 635.913 euros. No obstante, en el fundamento de Page 235 derecho quinto se estableció lo siguiente: «conforme al artículo 152.3 y al 66.1 procede imponer a los acusados la pena de un año de prisión, dado que el resultado lesivo también se produjo por la imprudencia del accidentado».

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, los acusados sólo debían abonar el 60 por 100 de la misma, ya que la sentencia consideró que el trabajador participó en un 40 por 100 de la producción del resultado por su propia imprudencia. Aplicó una regla de negligencia compartida o, en terminología española, de compensación de culpas.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el empresario y el aparejador, el cual fue aceptado por la SAP Barcelona, Penal Sec. 2.°, 2 de septiembre de 2003 (Ar. 619; MP: Pedro Martín García). Esta sentencia entendió que si bien causalmente contribuyeron al resultado el comportamiento imprudente del empresario y del aparejador, al no haber medidas de seguridad, quien determinó el accidente producido fue el trabajador, ya que la infracción del deber objetivo de cuidado de éste fue de mayor entidad que el atribuible al empresario. Esta conclusión se basó en la consideración de que E. Pociño omitió las más elementales normas de cuidado porque, aun no habiendo existido o precisamente por la ausencia de las medidas de seguridad obligatorias, el trabajador debió adoptar las medidas necesarias para evitar el accidente, teniendo en cuenta la situación real. La producción del resultado era más previsible para el trabajador y a él se le imputa el resultado. En consecuencia, absolvió a los dos condenados por la sentencia de instancia.

Como se pone de relieve en la sentencia del Juzgado de Mataró, se trata de un caso en el que dos riesgos distintos contribuyen a la producción del resultado: el creado por el empresario y el aparejador, al haber retirado las medidas de seguridad preceptivas, y el creado por el trabajador, al realizar el trabajo que le habían ordenado sin haber adoptado las debidas medidas de seguridad y conociendo el riesgo que asumía. El Juzgado de Mataró entendió que se trataba de un caso de concurrencia de culpas y el comportamiento imprudente del trabajador se tomó en consideración para la duración de la pena privativa de libertad, por lo que, aparentemente, se aplicó una atenuante que se basaba en que «el resultado lesivo también se produjo por la imprudencia del accidentado» y, sobre todo, en la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil. En cambio, la AP de Barcelona consideró más relevante el riesgo creado por el trabajador y absolvió a los dos acusados. Page 236

2. Criterios jurisprudenciales

El análisis de las sentencias dictadas en casos similares pone de manifiesto que existen supuestos de hecho bastante distintos y también soluciones diversas.

2. 1 Responsabilidad exclusiva del trabajador

En un primer grupo de casos se considera que quien ha creado el riesgo que se realiza en el resultado es el trabajador. Aquí pueden darse dos situaciones distintas: a) que el empresario no haya creado riesgo alguno y b) que el empresario haya creado un riesgo distinto del que se ha realizado en el resultado.

  1. No creación de riesgo por parte del empresario

En este supuesto se incluyen aquellos casos en los que el empresario no ha creado riesgo alguno. Por ejemplo:

SAP Barcelona, Penal Sec. 5.°, de 12 de enero de 2000 (Ar. 278; MP: María Rosa Fernández Palma): tanto la AP como el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa absolvieron a los acusados (empresarios) de una falta de imprudencia con resultado de muerte. En este supuesto, el señor M. T. trabajaba en calidad de oficial de 1.° para la empresa Potasas del Llobregat, S. A., siendo su inmediatamente superior Isidro M. S., como encargado de los talleres eléctricos, quien encomendó a aquél y a su compañero, señor P. R., la reparación de uno de los fluorescentes que no lucía, sin que les añadiera instrucción alguna acerca de las medidas de seguridad adecuadas para realizar la reparación. Además, resultan de interés los siguientes datos: 1.º La cualificación profesional del trabajador, 2.º El amplio período en que venía desempeñando el cargo, 3.º La ausencia de dificultades especiales de la tarea encomendada, al ser una de las que se realizan de forma habitual, y 4.º La manipulación de la pantalla del fluorescente, una vez comprobado que no volvía a lucir, sin el cumplimiento de las más elementales normas de seguridad, como es el corte de tensión. La parte recurrente alegó que los encargados de la empresa no instruyeron a los trabajadores sobre las medidas de seguridad que debían emplear para la realización del cambio del fluorescente, a la vista del estado de humedad en que se encontraba la zona en la que debían operar. Sin embargo, la Audiencia consideró que «resulta decisiva la naturaleza habitual del trabajo encomendado, así como la larga experiencia del señor M. T. como oficial de 1.° electricista, que conducen a concluir que la realización de este trabajo en concreto no requería de instrucciones especiales, habida cuenta del conocimiento que aquél poseía, de acuerdo con su larga experiencia, de las condiciones de seguridad óptimas para su realización y que su ausencia viene motivada no por el proceder imprudente del encargado, sino por el convencimiento de ambos de que al tratarse de una labor habitual las medidas de seguridad eran plenamente conocidas y respetadas, a la vista de la ausencia de antecedentes de Page 237 accidentes en el señor M. T.». Y añade, «la obligación del empresario o delegado debe terminar en el momento en que el trabajador, conocedor de las medidas de seguridad adecuadas, decide voluntariamente la configuración de una actividad generadora de riesgo, con incumplimiento de las normas elementales de seguridad. Y ello porque las labores de vigilancia del encargado no pueden reputarse infinitas, de forma que deban responder de conductas de autopuesta en peligro voluntaria por parte de la víctima no sólo porque no conseguirían evitar los daños derivados de aquélla, sino porque la obligación de vigilancia y control debe tener su límite en el principio de autorresponsabilidad de la víctima», lo que conlleva, en este caso, la ausencia de imputación objetiva del comportamiento al autor. Por tanto, en este supuesto no hay ni tan sólo infracción de una norma de cuidado por parte del empresario.

b) Creación por parte del empresario de un riesgo distinto del que se realiza en el resultado

En este grupo de casos existe un comportamiento imprudente del empresario y otro del trabajador, pero el riesgo creado por el empresario es distinto y está desconectado del resultado, que se imputa exclusivamente al riesgo creado por el trabajador. Por ejemplo:

SAP Barcelona, Penal Sec. 6.°, de 11 de julio de...

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