Concurrencia, competencia y pacto de permanencia en la empresa.

AutorOdón Francisco Marzal Martínez
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Social TSJ de Cataluña
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  1. INTRODUCCIÓN

    1. Terminología y conceptos

      Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se define la ¿Competencia¿, en una primera acepción, como ¿Disputa o contienda entre dos o más sujetos sobre alguna cosa; en una segunda acepción como ¿Oposición o rivalidad entre dos o más que aspiran a obtener la misma cosa¿. Contiene también otras que no nos sirven, pues se refieren a aptitud, idoneidad, cuestión de..., atribución legítima, etc.

      En cuanto a la ¿Concurrencia¿, la define, en primer lugar, como ¿Acción y efecto de concurrir¿, en segundo y cuarto lugar a la asistencia o concurrencia a un acto, pero en una tercera acepción recoge: ¿Coincidencia, concurso simultáneo de varias circunstancias¿. También puede entenderse como: ¿Acaecimiento de varios sucesos o cosas en un mismo tiempo¿.

      Respecto del término ¿Desleal¿, se define como ¿Que obra sin lealtad¿. Refiriéndose el Diccionario a ¿Lealtad¿, en la primera acepción, dice: ¿Cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del honor y hombría de bien¿. En la segunda, recoge: ¿Legalidad, verdad, realidad¿. Otra se refiere al amor o gratitud con el hombre de algunos animales, definición ésta que obviamente nada tiene que ver con el tema estudiado, aunque en la primera tampoco la hombría hay que entenderla en su sentido diferenciador de sexo.

      Sobre el término ¿Permanencia¿, una primera acepción se refiere a ¿Duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad¿; en una segunda se alude a ¿ Estancia en un lugar o sitio¿. Existe otra acepción que no interesa al objeto aquí tratado, por referirse a ¿estudio vigilado...¿.

    2. Evolución histórica

      La buena fe consiguió en la Edad Media una importancia destacada en cuanto norma reguladora del Derecho Mercantil. Principalmente debida a la evolución del concepto de los pacta; ya que, la buena fe, al tener una total influencia sobre los usos comerciales, generalizó la obligatoriedad de los pactos a través de estos usos. Pueden citarse dos ejemplos. Encontramos, ya en Las Partidas, que, cuando se trataba de la actuación correcta de los comerciantes, se regulaba que los mercaderes ¿vsen de su menester lealmente non mezclando, nin bohuendo, en aquellas cosas que han de vender otras, porque se falsassen, nin se empeorassen. Otrosi deuen guardar que non vendan a sabiendas vna cosa por otra. E que vsen de peso, e de medida, derecha, segun fuere costumbre en aquella tierra, o en aquel reyno do morasen¿. En segundo lugar, la fuerza de esta figura puede encontrarse en el Llibre del Consolat de Mar, en cuyo contenido se efectúan varias referencias. Así, recoge la posibilidad de formalizar el contrato por medio de un simple apretón de manos. Concretamente, decía, con ¿las diestras dadas¿ basta, como si estuviera escrito en el protocolo. Al tratar del contramaestre, refería que ¿debiendo también obrar con lealtad, así con los mercaderes, como con el patrón, marineros, pasajeros, y con todos generalmente¿.

      En el Código de Comercio de 1829 existía una profusa regulación de la prestación de trabajo entre factores, mancebos o dependientes y el comerciante; seguramente debido a la influencia germánica derivada del Código Prusiano, que supuso romper con la tendencia de no regular estas materias en los textos legislativos anteriores. Entre sus preceptos podemos destacar los siguientes, que referiremos a continuación.

      El art. 180 establecía que ¿Los factores no pueden traficar por su cuenta particular, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género que las que hacen por cuenta de sus comitentes, á menos que éstos les autoricen expresamente para ello, y en el caso de hacerlo, redundarán los beneficios que puedan traer dichas negociaciones en provecho de aquellos, sin ser de su cargo las pérdidas.¿

      El art. 199 regulaba, por primera vez, unas ¿causas especiales para que puedan despedir á sus factores ó mancebos, no obstante cualquier empeño contraído por tiempo determinado¿, entre las que incluía, en su número primero, ¿Todo acto de fraude ó abuso de confianza en las gestiones que estuvieren encargadas al factor, y en el segundo, si estos hicieren alguna negociación de comercio por cuenta propia, ó por la de otro que no sea su principal, sin conocimiento y expreso permiso de éste¿. La razón de esta primera regulación del fraude o abuso de confianza como causa concreta y justa de resolución del contrato de trabajo puede deberse a la situación socioeconómica de estas relaciones, ya que se fundamentaban en la obligación de ¿lealtad y confianza¿.

      En el caso del factor, al tratarse más que de un trabajador, de un representante del empresario, se debían aplicar las indicaciones del contrato de mandato como contrato de confianza. Más problemas podía plantear el caso de los mancebos, que sí podrían ser definidos como ¿trabajador por cuenta ajena¿. En este grupo, las justificaciones son hipotéticas. Sin embargo, cabe pensar que estas personas se hallarían dentro de la comunidad familiar del empresario, donde éste asumiría papeles de pater familias, por lo que la confianza sería fundamental.

      El Código de Comercio de 1885 reguló, a través de una serie de preceptos, la problemática aquí examinada; normas en las que se pueden encontrar referencias a la buena fe. Concretamente, entre los preceptos a destacar, el art. 286 regulaba que ¿Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o sí, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, ó que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos¿. También el art. 288 establecía que ¿Los factores no podrán traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que hicieren a nombre de sus principales, a menos que éstos los autoricen expresamente para ello¿. En este precepto se pretendía que el auxiliar destinase al comerciante toda su actividad, haciendo suyo el interés de la empresa, por lo que su finalidad es ¿asegurar una `dedicación mayor¿ y quizás en menor grado evitar la posible rivalidad comercial¿.

      También existía esta prohibición en el art. 613, respecto a los capitanes que navegaren a flete común o al tercio, a los que se les prohibía ¿hacer por su cuenta negocio alguno separado, y en caso que lo hicieren la utilidad que resulte pertenecerá a los demás interesados, y las pérdidas cederán en su perjuicio particular¿. La jurisprudencia estableció asimismo el impedimento de los gerentes respecto a la posibilidad de negociar por su cuenta y en su beneficio exclusivo.

      El art. 300 regulaba que ¿Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir a sus dependientes, no obstante no haber cumplir el plazo del empeño¿. Y cita tres, por lo que amplía a una tercera respecto a la norma precedente. Sin embargo, a los efectos que primordialmente interesan, aquí siguen persistiendo las dos primeras causas. En primer lugar cita ¿El fraude o abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado¿. La segunda causa se refiere a ¿Hacer alguna negociación de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal¿.

      En el Proyecto de Código Civil, de 14 de noviembre de 1919, se regulaban varios aspectos que posteriormente recogerían las normas laborales. Así, el art. 44 establecía que ¿las funciones comerciales son siempre exclusivas. Los empleados de comercio no podrán, sin consentimiento del jefe, dedicarse independientemente a empresas comerciales por cuenta propia o por cuenta de un tercero en el mismo ramo, por lo que sí el empleado viola la prohibición, el patrono podrá exigirle indemnización de perjuicios, o bien que los negocios realizados se consideren como propios¿. El art. 51, relativo al empleado comisionista que estaba encargado de ¿ultimar negocios o de servir de intermediario¿, prohibía, sin que mediara consentimiento, ¿aceptar comisión o gratificación de un tercero con quien negocie¿. En caso contrario preveía que el empresario podría exigir, además de una indemnización, ¿la restauración de una comisión o gratificación indebida¿. En el art. 75, que regulaba los motivos de rescisión del contrato doméstico, se incluía, como segunda causa, ¿la infidelidad del sirviente¿. El art. 97 establecía la prohibición para el trabajador de descubrir ¿los secretos de su industria o del comercio¿, cuando existiese perjuicio del dueño, o, en su caso, de criado, ¿si supiere los secretos de su amo y los divulgare¿.

      Los artículos 85 y 86 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1931 regulaban la prohibición de concurrencia, con la diferencia entre ambos preceptos de que, mientras en el primero se limitaba al período en que el contrato esté vigente, en el segundo se trataba de la competencia para después de finalizada la relación laboral. En los dos casos pueden encontrarse diferencias sustanciales entre la regulación del año 1926 y esta norma; por ejemplo, se ampliaban las modalidades de las negociaciones prohibidas, desde recoger inicialmente sólo las de comercio, debido a que el precepto sólo iba dirigido a los comerciantes, a las de industria, para que puedan ser aplicadas a todo tipo de trabajador.

      El art. 85 establecía que los trabajadores ¿están obligados en general a no hacer concurrencia¿. Si a pesar de la oposición del empresario el trabajador ¿no interrumpe los negocios ilícitos, podía exigirle daños y perjuicios reservándose el derecho a denunciar el contrato¿. Finalmente, en lugar de esta...

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