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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 90, Junio 2011
Sociedad limitada. Estatutos: debe concretarse el número de administradores solidarios
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Hechos: Se trata de una escritura de constitución de una sociedad limitada en cuyos estatutos se establece como una de las posibles formas de organizar la administración de la sociedad, la de administradores solidarios, sin señalar su número.
El registrador suspende la inscripción pues, de conformidad con el art. 23 e de la LSC, es obligatorio expresar en estatutos el número de Administradores, o, al menos, el número máximo y el mínimo.
Se recurre por el notario quien, tras hacer un recorrido sobre el origen de la norma, poniendo de relieve la contradicción en que incurre el TR de la LSC, estima que el párrafo que impone dicha exigencia se refiere sólo a las sociedades anónimas.
Doctrina: La DG, como por otra parte era previsible tras sus resoluciones sobre el modelo de estatutos de la sociedad express (por todas la de 23-3-2011), confirma la nota de calificación. Se basa para ello en que el TR “es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada” procurando, como también se hace en el Proyecto de reforma de dicha ley actualmente en el Congreso, de unificar, en todo lo posible, los regímenes jurídicos de las sociedad anónimas y de las limitadas.
Comentario: Aunque la solución del problema estaba cantada debemos reconocer, con el notario recurrente, como también lo hace la DG, que la exigencia de constatar en estatutos el número de administradores solidarios o al menos el mínimo y máximo de ellos, al tratarse para la sociedad limitada de una norma importada de la anónima, entra en contradicción con otras normas del mismo TR, en especial con lo relativo a la constancia de la duración del órgano de administración. Efectivamente el art. 23 e también exige que conste en estatutos la duración de los administradores y sin embargo según el art. 221.1 del TR, reproduciendo el antiguo art. 60 de la Ley 2/1995, la duración del cargo de administrador será indefinida salvo que en estatutos se les fije una duración determinada. Son dos preceptos, como vemos, contradictorios que, a nuestro juicio, deben ser interpretados en el sentido de que si nada consta en estatutos sobre la duración del cargo de administrador entra en juego el art. 221.1, siendo sólo obligatoria esa constancia cuando la duración del cargo de administrador en una sociedad limitada tenga duración...
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