La concreción competencial del estado respecto de la regulación de la materia profesiones tituladas frente a las diversas prescripciones contenidas en los Estatutos de Autonomía

AutorAlberto Palomar Olmeda - Julián Espartero Casado
Páginas257-320

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I Introducción

Como hemos comentado páginas atrás, en el manifiesto del CGCOLEF, a título ejemplar, se alude a la Ley 3/2008 del ejercicio de las profesiones del deporte de Cataluña. Asimismo, también hemos dado fe de la elaboración por parte del COLEF de Canarias de un borrador cuya finalidad reside en ser la base de lo que pueda ser una futura «Ley reguladora de las Profesiones del Deporte Canario»456. Más adelante daremos cuenta de los distintos borradores de proyectos de regulación sobre las profesiones del deporte que ha presentado el propio CSD sobre la materia y que serán objeto de análisis.

En su momento457, tuvimos ocasión de manifestar nuestras refiexiones en relación con las fricciones que, a nuestro juicio, presentaba la Ley 3/2008 catalana con los parámetros constitucionales relativos al marco de la regulación de las profesiones tituladas. De hecho la circunstancia de que, en este periodo, se estaban resolviendo por el Tribunal Constitucional sendos recursos de inconstitucionalidad contra el vigente Estatuto

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de Autonomía de Cataluña458y contra determinadas disposiciones de la reciente Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo459, del

Ejercicio de Profesiones Tituladas y de los Colegios Profesionales460, en conexión con el artículo 125461del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Así como también, y sobre todo, el hecho de que por la Resolución de

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31 de julio de 2008, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Confiictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 3/2008 del ejercicio de las profesiones del deporte462. Efectivamente, la adopción de dicho Acuerdo se sustanciaba en «Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con los artículos 1.3, 4, 5, 6 y disposiciones transitorias tercera y quinta de la Ley de Cataluña 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte» (Aptdo. 1º)463.

Circunstancias todas éstas, en definitiva, que, en su momento, consideramos que aconsejaban «no entrar en mayores comentarios sobre esta normativa autonómica, en tanto en cuanto no se produzca la resolución del citado procedimiento, así como los oportunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional»464.

Así las cosas, es lo cierto que la Resolución de 30 de enero de 2009 de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Confiictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte establecería que «En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias competenciales manifestadas en relación a las disposiciones contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada»465.

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Es cierto que los términos del problema, en aquel momento, estaban seguramente muy complicados por el hecho de que el propio Estado no ejercía su competencia lo que, como había resaltado el Tribunal Constitucional, permite el ejercicio de las suyas por parte de las Comunidades Autónomas aún cuando el efecto posterior de la actuación del Estado suponga el deber de acoplamiento o de repliegue de quienes la han ejercido sin contar con el marco general. De otro lado, en aquellos momentos la competencia genérica sobre titulaciones no tenía, el contexto general que ahora le dota el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Pero, precisamente en este ámbito la STC 31/2010 vendría a resolver el recurso interpuesto contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña y en la misma se vendría a desestimar el mismo en relación con el art. 125.4 del Estatuto que, como se ha dicho, determina la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de ejercicio de las profesiones tituladas «(...) respetando las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales y lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución».

Pues bien, y a falta del pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional respecto del aludido recurso interpuesto contra Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006 del Ejercicio de Profesiones Tituladas y de los Colegios Profesionales, el hecho de que se haya producido este nuevo y encomiable empeño por parte del colectivo profesional del CGCOLEF nos anima a expresar, de nuevo, nuestras inquietudes al respecto. Debiendo adelantar que las mismas no difieren de las originalmente planteadas en los trabajos referidos, a pesar de los favorables pronunciamientos que la iniciativa autonómica en pro de la regulación del ejercicio de las profesiones del deporte parece haber recibido con las disposiciones enunciadas y que, creemos, deben ser matizadas especialmente si el Estado decide, finalmente, establecer una norma de carácter y alcance general.

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II La interpretación de las competencias exclusivas, en materia de regulación del ejercicio de las profesiones tituladas, recogidas en las normativas estatutarias autonómicas

La Constitución no incluye expresamente la regulación de las profesiones tituladas a la que alude el artículo 36 dentro de las competencias exclusivas del Estado466, pues el ejercicio profesional no aparece entre las materias relacionadas en el artículo 149.1. 30ª, que sólo se refiere en su cláusula a la competencia exclusiva del Estado para la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales». Circunstancia esta que, tempranamente, llevara a nuestra más autorizada doctrina a sostener la competencia autonómica en esta materia, si bien en el sentido de que «las Comunidades Autónomas puedan dictar leyes y normas complementarias sobre (...) ejercicio de profesiones tituladas»467. Lo cual no impediría que diversos Estatutos Autonómicos asumieran competencias exclusivas en materia de ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de «(...) lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución».

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De manera que como señala CARRILLO, la mayoría de los nuevos Estatutos de Autonomía han plasmado la competencia autonómica en términos bastante parecidos a los de sus predecesores468y si bien

el art. 125.4 del nuevo Estatuto de Cataluña se aleja de estas previsiones reconociendo en apariencia un mayor margen competencial a dicha Comunidad (...) no obstante, todo ello se condiciona al necesario respeto de "las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales y lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución", con lo que parece que el sistema de reparto podría ser reconducido a los términos asentados por el modelo anterior y la jurisprudencia constitucional que lo ha interpretado

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Esta consideración doctrinal, creemos que merece especial atención ya que sobre la base de la misma bien pueden cimentarse las consideraciones que a continuación se expondrán. Pues, efectivamente, en este sentido parece pronunciarse el Tribunal Constitucional y es bien ilustrativa de esta consideración la STC 20/1988, de 18 de febrero, cuando en el correspondiente caso de autos469determinaba que

Entiende el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña que este precepto vulnera el art. 9.23 del Estatuto de Auto-nomía de Cataluña, que atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de "Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 36 y 139 de la Constitución". A juicio de la parte actora, el ejercicio de esta competencia exclusiva debe ciertamente respetar los límites que los citados preceptos constitucionales imponen, pero no quedaría afectado por una pretendida reserva de Ley del Estado, puesto que el art. 36 no incorpora norma alguna atributiva de competencias y, por tanto, la reserva de ley que allí

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se consagra no remite necesariamente a una ley estatal, sino a la que resulte de las competencias asumidas sobre esta materia por cada Comunidad Autónoma en su propio Estatuto de Autonomía. No estando la materia en cuestión reservada por la Constitución a la competencia legislativa del Estado, ni en el art. 36 ni tampoco en el art. 149.1, son las normas estatutarias las que, con arreglo al principio dispositivo que rige el sistema autonómico de distribución territorial del poder, pueden asumir las competencias sobre la referida materia, reservando o no al legislador estatal algún grado de participación en la configuración de su régimen jurídico. (...) El Tribunal no puede acoger el anterior razonamiento. (...) que el art. 36 de la Constitución no reconozca directamente al Estado competencia normativa (...) no significa que aquél carezca de todo...

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