La concordancia entre Registro y realidad en la nueva Ley sobre Reforma de la Ley Hipotecaria

AutorLuis Bollaix Rozalem
CargoNotario
Páginas233-240

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  1. ° En un trabajo nuestro que vio la luz en las páginas de esta misma Revista 1 decíamos: «... no se orienta esta reforma-hacíamos referencia a la de la Ley Hipotecaria- en el sentido de instaurar un sistema en el que la inscripción sea requisito necesario para la transmisión y adquisición válida de los derechos reales. ¿ Razones? Las desconocemos. Pero muy poderosas deben de ser cuando han impulsado al autor de la reforma a persistir en un régimen-rl de la inscripción declarativa-qué a tantos absurdos conduce, y contra el cual tantas y tan autorizadas voces se han levantado.»

Hoy, el preámbulo de la Ley de 30 de diciembre de 1944 nos hace saber esas razones. No son técnicas ; no tienen raíz doctrinal. Se mantiene el sistema de inscripción declarativa por un motivo exclusivamente práctico : la realidad jurídica española respecto de la propiedad inmobiliaria. «Es incuestionable-dice el citado preámbulo-que si-conforme se ha dicho-más del 60 por 100 de la propiedad no ha ingresado en el Registro, de ningún modo puede ser aceptado el referido principio-se refiere al de inscripción constitu-Page 234tiva-. No sólo porque quedaría, de hecho, inoperante, con el natural desprestigio para la norma legislativa, sino porque la inscripción constitutiva no haría más que agravar un estado posesorio completamente desconectado del Registro, con todas sus múltiples y serias consecuencias.»

El reformador de 1944, pues, ante esta situación realmente exacta de la propiedad inmueble española, ha sacrificado el sistema de inscripción constitutiva-del

Nosotros comprendemos esta rabonada defensa del cauto y prudente criterio legal, pero como nos contamos entre los partidarios decididos y entusiastas del sistema de inscripción constitutiva, no podemos menos de mirar con profundo pesar el matiz impreso en este punto por la Ley de reforma. Estamos en plena etapa constituyente de la Nueva España ; en este período revolucionario legislativo no se ha pasado por alto, como es lógico,"la ordenación hipotecaria y ha surgido la Ley de 30 de diciembre del año último. Feliz .coyuntura ésta para derribar un sistema.., que continúa vigente Y lo peor del caso es que, con su vigencia, persisten todos los defectos e inconvenientes que la. inscripción declarativa lleva consigo, entre los que, para el objeto de nuestro trabajo, destacamos uno -que, por cierto, también es puesto de relieve por el preámbulo de la nueva Ley-: la existencia legal, sancionada por la norma positiva, de dos propiedades diferentes : la registrada y la no registrada ; la posibilidad, no; contraria a Ley, de que un sujeto de derecho sea propietario frente a unos y no frente a otros. «El vigente ordenamiento inmobiliario-dice el citado preámbulo de la Ley de 30 de diciembre de 1944-implica la coexistencia de dos clases de propiedad : la inscrita y la no inscrita, sometidas a regímenes disr tintos.»

Pues bien: dadas estas características del sistema español, se comprende la gran importancia que entre nosotros han de. tener los problemas relacionados con la concordancia entre el Registro y ia realidad.Page 235

  1. Procuraremos .explicarnos. Frente a la. expresada concordancia se coloca, como término opuesto, este otro concepto técnico hipotecario: el de «inexactitud del Registro», felizmente .definido en el nuevo artículo 32 de la Ley. «Por inexactitud del Registro se entiende-diee el citado artículo-toda discordancia, que en orden a . los derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.4» La realidad jurídica y el Registro pueden encontrarse, pues, en Una relación de paralelismo, o en una situación de divorcio. En el primer caso se dice que hay concordancia entre Registro y realidad; en el segundo decimos que""el Registro es inexacto.

    Pues bien en un sistema regido por el principio de inscripción constitutivá y. precisamente en el sector donde tal principió tenga...

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