Conclusiones y propuestas a nivel supraestatal

AutorLaura García Álvarez
Cargo del AutorProf. Doctora de Derecho internacional privado, Universidad Pablo de Olavide
Páginas249-269

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A la luz de los problemas señalados y de cuantos se hayan intuido a lo largo de estas páginas, parece necesaria la articulación de un régimen homogéneo, basado en principios comunes

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a nivel europeo, en el que puedan preverse de manera adaptada respuestas procesales a estas situaciones de daños masivos a diversos intereses en materia medioambiental, aunque sin duda para ello haya que abordar cuestiones complejas y con respuestas probablemente diferentes entre los EE.MM.. Entre otras, los foros disponibles, la representatividad de las asociaciones -y su limitación territorial y material-, los conflictos de intereses entre demandantes y la posibilidad de que se separen en distintos grupos dando lugar a procesos diferentes en varios Estados, las leyes procesales de los diferentes estados y su compatibilidad con los tipos de acciones de opt in u opt out -por el hecho de que un no participante quede vinculado con la sentencia-, los efectos de cosa juzgada, la posibilidad de acuerdos extrajudiciales, etc.

Pese a los evidentes obstáculos, urge el análisis y el acuerdo en esta época en la que, cada vez más, los daños masivos o de naturaleza supraindividual tienen protagonismo en nuestras sociedades, porque, sin duda, "collective redress can be an important tool for global governance -and a global understanding is needed for effective cross-border collective redress"486.

Ahora bien, en materia medioambiental, si ya de por sí el panorama es complejo en relación a las demandas por vulneraciones de derechos individuales homogéneos -esto es, de los derechos subjetivos individuales como la propiedad o la salud-, la cuestión sobre una posible armonización de las acciones colectivas para la vulneración del interés legítimo supraindividual en el disfrute de un medio ambiente saludable o, más allá, la posibilidad de que el daño ecológico sea tratado en la jurisdicción civil y dé pie a acciones colectivas, es mucho más polémico e inviable a nivel supraestatal.

No obstante, será necesario llegar a reconocer tales realidades, algo para lo que quizás sea necesaria una revisión comparada

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de la naturaleza de los bienes, derechos e intereses involucrados, tal y como, para nuestro ordenamiento, hiciera de manera brillante GUTIÉRREZ DE CABIEDES. Si bien tal objetivo desborda el análisis de este trabajo, no nos parece aventurado adelantar que un texto internacional que priorizara, más allá de ciertas diferencias de conceptualización y tradición, el pragmatismo en cuanto a la protección del medio ambiente mediante una aplicación efectiva del Derecho medioambiental y una participación ciudadana real y efectiva, frente al debate quizás nunca acabable sobre la exacta naturaleza de cada interés o derecho, sería un paso esencial para avanzar realmente en los objetivos de la Unión en la materia y cumplir con la más elemental obligación, universal, de proteger los recursos naturales de la Tierra.

Sin duda, la dimensión transnacional de los problemas medioambientales exige tomar medidas a nivel supraestatal para lograr respuestas verdaderamente efectivas. En este sentido, algunos de los aspectos prioritarios a abordar a nivel supraestatal serían: el reconocimiento del derecho a disfrutar de un medio ambiente saludable como derecho humano en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta Europea de Derechos Fundamentales de manera expresa y directa; el reconocimiento de la dimensión civil de los daños a tal derecho de disfrute junto con otros daños a aquel vinculados como los provocados a la salud o a la propiedad; el reconocimiento de la legitimación a asociaciones ecologistas y a particulares interesados frente a terceros privados -no solo frente la Administración pública-, tanto en procedimientos civiles como administrativos; la posibilidad de demandar en tribunales de países europeos a empresas domiciliadas en un Estado miembro por actos lesivos del medio ambiente verificados extraterritorialmente en Estados no pertenecientes a la Unión; el reconocimiento de las acciones colectivas para los particulares afectados por un daño ambiental masivo -sobre este particular trataremos a continuación-, etc. En un segundo tiempo, nos parecería esencial la integración en tribunales ambientales especializados de competencias civiles, administrativas y penales que fueran capaces de abordar en su integridad y prontamente la complejidad de los

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daños ambientales y de los múltiples perjuicios -en naturaleza y número- que se verifican junto con aquellos.

En relación a las acciones colectivas para la defensa de los derechos individuales homogéneos y los intereses supraindividuales lesionados, el debate doctrinal es creciente y en dirección mayoritaria hacia la regulación y la armonización en el seno de la UE, que podría jugar un papel esencial en una cuestión en la que es vital equilibrar intereses de múltiples partes487.

Así, algunos autores sugieren una regulación extensa de los remedios colectivos en un instrumento separado al Reglamento 1215/2012 pero alineado con este que aborde las principales cuestiones al respecto exclusivamente para las situaciones transnacionales (cross-border situations): legitimación de entidades cualificadas, foros disponibles, información de y a las partes, fuerza vinculante de los acuerdos y mecanismos de adopción y ratificación, mecanismos que eviten la litigación abusiva de ambas partes, etc.488. Otros proponen la inclusión en el mismo Reglamento489, ampliando la posibilidad del artículo 8.1 a múltiples demandantes y precisando la posibilidad de que el artículo 7.2 se aplique a todos los demandantes con independencia de que el foro elegido sea el del lugar de verificación del daño490. Nos inclinamos por su regulación en un instrumento separado sin perjuicio de que el Reglamento 1215/2012 sea el que regule los foros para las acciones colectivas. Y esto así, por varias razones:

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1) La primera porque, si bien la cuestión de la determinación de los foros y su posible adaptación debiera ser regulada -en coherencia con los principios y objetivos de la UE- en vía reglamentaria, garantizando su uniformidad, los aspectos procesales que pudieran armonizar las diferentes normativas en relación a las acciones colectivas están incardinados en el proceso de armonización del Derecho procesal en la UE que dista aún mucho de ser una realidad. Y esto entre otras consideraciones491, porque la heterogeneidad normativa de las leyes procesales de los EE.MM. -en parte fruto de tradiciones legales distintas que representan indudablemente una riqueza-, podría permitir cierta armonización pero siempre desde el respeto a principios básicos de los ordenamientos y de acuerdo al principio de subsidiariedad, lo cual desaconsejaría su tratamiento en un Reglamento comunitario, como apuntamos.

No hay que olvidar, además, que con probabilidad serán los sistemas jurídicos de los países con más peso en la UE los que se impongan, representando esto un paso más en el desequilibrio de poderes ya que, mientras las instituciones jurídicas serán conocidas para el conjunto de operadores jurídicos y ciudadanos en algunos Estados, en otros serán extrañas, en parte posiblemen-

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te incompatibles con otras normas del ordenamiento y, en cualquier caso, más difíciles de aplicar. Por ello nos parecería conveniente su futura regulación en una Directiva que, sin permitir una excesiva remisión a regulaciones internas -que podrían dar lugar, de nuevo, a confusiones en la aplicación e interpretación- sí diera lugar a cierta diversidad y adaptación a las distintas tradiciones jurídicas y sistemas legales de los EE.MM492.

2) La segunda porque los aspectos que hay que regular para dotar de coherencia y fácil aplicabilidad a la normativa de acciones colectivas abarcan muchas más cues-tiones procesales que únicamente la determinación de la competencia judicial internacional y el reconocimiento y ejecución de resoluciones, lo cual supondría cargar demasiado a un Reglamento que, en esencia, busca regular la competencia judicial internacional en materia civil y mercantil, cuestión que es solo uno de los aspectos a tener en cuenta en la regulación de las acciones colectivas, las cuales necesitan de otras precisiones norma-tivas para quedar suficientemente definidas y garantizar una aplicación sencilla por los operadores jurídicos.

Por todo ello, consideramos que se debe buscar la coordinación y la armonización más que la unificación, para lo cual el instrumento que nos parece más adecuado es una Directiva -vs. las Recomendaciones que, a nuestro juicio, al no ser vinculantes, son similares en sus efectos a la inacción de la UE en un tema, el acceso a la justicia que, concretamente en materia medioambiental, se ha comprometido a abordar y garantizar493y el cual debe afrontarse con premura-.

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Los principales puntos que deberían abordarse en la Propuesta de Directiva494serían los siguientes en relación a las acciones colectivas:

a. Debería referirse, como se propone en la Recomendación, tanto a las acciones preventivas o de cesación como a las compensatorias o de reparación y dirigidas tanto a autoridades públicas como a particulares.

b. La definición de daños "masivos" de la Recomendación debería precisarse ya que, en nuestra opinión, no deben ser únicamente los derivados de actividades "ilegales", porque esto excluiría los casos de responsabilidad objetiva por el riesgo asumido con una actividad o, incluso, derivada del incumplimiento del deber de cuidado o diligencia debida495. Por ello, debería omitirse tal adjetivo que resulta, para el fin pretendido, innecesario y confuso.

c. En cuanto a la representatividad de las entidades que podrían litigar en representación de los perjudicados, sería vital que los EE.MM. adoptasen el principio de reconocimien-

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to mutuo de las asociaciones que, por vía administrativa o judicial, ex ante o ad hoc496según el caso, sean consideradas representativas en sus...

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