Conclusiones y propuestas a nivel nacional Español

AutorLaura García Álvarez
Cargo del AutorProf. Doctora de Derecho internacional privado, Universidad Pablo de Olavide
Páginas269-277

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Dada la escasa probabilidad de que la solución llegue a corto plazo desde Europa -por la heterogeneidad que aún existe entre los EE.MM. en este sentido y por ser una cuestión en el que los intereses económicos y de grupos de presión empresariales se ven comprometidos-, y teniendo en cuenta la importancia y urgencia del desarrollo del Derecho procesal para la tutela del medio ambiente, en especial en los casos de tráfico externo que en este trabajo analizamos, sería positivo que se dieran algunos pasos a

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nivel nacional521, sin perder de vista las Recomendaciones a nivel europeo que pueden ayudar a adivinar las líneas principales de una futura regulación vinculante en la materia que se elaborase desde las instituciones de la UE.

A continuación intentamos plantear algunos caminos hacia una mejor regulación de la litigación internacional por daños ambientales transnacionales, conscientes de los obstáculos reinantes y teniendo en cuenta la insuficiencia de la actual LRM española. Esta, pese a la voluntas legislatoris de establecer un sistema de responsabilidad medioambiental novedoso frente a las formas clásicas de responsabilidad, civil, penal y administrativa522, no ha conseguido sino recurrir a los sistemas tradicionales -con una base administrativa y separando rígidamente los elementos propiamente civiles o penales-, y apenas sí contemplar breve y genéricamente los supuestos transnacionales. En orden a formular las propuestas, prescindiremos aquí de los daños ecológicos, si bien, como ya dijimos, sería esencial que se ampliase la legitimación procesal para reclamar por ellos, que se desarrollaran con más precisión y amplitud las previsiones para daños transnacionales derivado del régimen de la Directiva, y, más allá, que incluso se debatiese su posible entrada en el Código civil, como está ocurriendo en Francia523o, en su defecto, al menos la inclusión de

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una acción popular que permita incrementar la participación ciudadana y mejorar la reparación de los daños.

Dicho esto y siempre en materia medioambiental, nos pare-ce esencial el reconocimiento expreso de la tutela del interés legítimo supraindividual en el disfrute de un medio ambiente saludable (artículo 45 CE) en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se entiende su exclusión del artículo 11 LEC524. Podría ocupar un hipotético artículo 11 ter, con la formulación siguiente:

Artículo 11 ter LEC: Legitimación para la defensa de intereses supraindividuales y derechos afectados por daños medioambientales 525 .

  1. Junto con la legitimación individual de los perjudicados para defender en juicio su interés legítimo supraindividual al disfrute de un medio ambiente saludable así como otros derechos e intereses individuales homogéneos que pudieran haber sido lesionados, las asociaciones ecologistas legalmente constituidas estarán legitimadas ordinariamente para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la propia asociación en tanto que sus fines estatutarios guarden relación directa con el objeto del litigio.

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    2. Cuando los perjudicados por los hechos dañosos 526 sean un grupo de personas cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de los intereses supraindividuales colectivos y derechos individuales homogéneos lesionados corresponde, además de a los propios perjudicados, a las asociaciones ecologistas y a las entidades legalmente constituidas -ad hoc o con carácter previo- que tengan por objeto la defensa o protección de tales intereses medioambientales.

  2. Cuando los perjudicados por los hechos dañosos sean una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses supraindividuales difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones ecologistas que, conforme a la Ley, sean representativas y de acreditada solvencia.

  3. En caso de daños transnacionales estarán legitimadas tanto las asociaciones españolas cuyo ámbito de actuación material y geográfico comprenda el objeto del litigio como las asociaciones extranjeras con vinculación directa al mismo, por su proximidad territorial o material, siempre que su solvencia quede acreditada.

  4. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses medioambientales527.

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    Es fundamental establecer claramente la legitimación individual de los particulares -personas físicas o jurídicas- afectados por daños al medio ambiente, tanto en sus derechos subjetivos individuales como en su interés legítimo supraindividual en el disfrute de un medio ambiente saludable, que merece idéntica protección a los primeros con una legitimación ordinaria. Y esto, que resultaría redundante a la vista del derecho del artículo 24 CE en consonancia con el artículo 45 CE y artículo 7.3 LOPJ528, no es

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    baladí habida cuenta del debate y de la confusión que respecto al...

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