Conclusiones a modo de recapitulación

AutorMiguel Ángel Ruiz López
Páginas437-445

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  1. El presente trabajo se centra en el estudio de la formación histórica de la institución del desahucio administrativo. El planteamiento metodológico seguido consiste, pues, en indagar en las primeras expresiones conocidas del desahucio administrativo, en la convicción de que el estudio de la historia permite explicar el origen de esta figura y su evolución hasta nuestros días, proporcionando además las claves para su comprensión teórica. Lo específico del tema tratado no ha impedido, sino que, por el contrario, ha alentado la realización de una tarea más compleja, consistente en elevar el estudio a categorías superiores que permitan conocer el proceso de formación histórica de las propiedades públicas en el Derecho español.

    Como otras instituciones y técnicas propias del Derecho Administrativo (tales como el contrato o la responsabilidad patrimonial), la construcción del dominio público y, en particular, del desahucio administrativo, se enmarca en la distinción entre el Derecho Público y el Derecho Privado y se configura históricamente como una adaptación de la figura civil. El desahucio está unido a las situaciones posesorias y, singularmente, a la propiedad, en cuanto deter-mina que el propietario se debe dirigir al juez ordinario impetrando de él que obligue al arrendatario u ocupante a desalojarlo; y que el juez, de acuerdo con las normas del proceso civil correspondiente, realice una declaración de desahucio y, si lo considera procedente, la ejecute, llegado el caso, lanzando al arrendatario u ocupante incluso por la fuerza. La particularidad del desahucio administrativo es que esa intermediación del juez, tradicional en nuestro Derecho, desaparece, siendo la propia Administración quien lo declara y ejecuta por sus propios medios.

  2. En la legislación mesteña se encuentra uno de los antecedentes más remotos, si no el que más, del desahucio administrativo, vinculado a lo que hoy se conoce como vías pecuarias. El Diccionario de Autoridades de 1732 recoge la primera definición conocida del desahucio en el Derecho Público. Desahuciar se define como «despedir al ganado de la dehesa donde pastaba, por haberse cumplido el término del arrendamiento, u por otra razón». La Ley mesteña

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    reconoce la posesión sobre las tierras al ganado que aprovecha los pastizales sin contrariedades durante una invernada. Cuando el dueño de las hierbas quiere ocuparlas para el apacentamiento de manadas propias está legitimado para ejercer el desahucio en determinadas circunstancias, sustanciándose las controversias a través de la jurisdicción privativa mesteña, con inhibición de las justicias ordinarias. El desahucio surge, en este campo, como una suerte de reacción frente a aquel privilegio de posesión, permitiendo la cesación de la eficacia del título jurídico que ampara la posesión ante unas circunstancias concretas.

  3. El legado que deja el Derecho Romano y la tradición jurídica de la Edad Media contribuyen a la sistematización en las Partidas de un conjunto de normas, principios y reglas relativos a los derechos y obligaciones del propietario y del arrendatario. En efecto, se mantiene una creencia jurídica anclada en la categoría romana de las res publicae, basada en la existencia de bienes situados fuera del comercio cuya regulación y tutela corresponde al poder público. De esta forma, los esquemas de la propiedad privada y sus técnicas de protección se van trasladando a las propiedades públicas desde antiguo. La ordenación de los pastos y las hierbas por la Mesta no es una excepción. De hecho, la teoría del dominio público y de su tutela se originan por un doble fenómeno: por un lado, la centralización del poder político en torno a la monarquía absolutista, superando los derechos de regalía, concretos y limitados, y, por otro lado, la articulación de un Estado con personalidad jurídica y titular de bienes y derechos sobre los que ejerce potestades y desarrolla relaciones jurídicas.

  4. Ya en la etapa constitucional se rompe con las restricciones a la disponibilidad de los bienes públicos, propias del Antiguo Régimen, y se permite el tráfico jurídico de las mismas. Las nuevas teorías económicas preconizan las ventas de bienes en la confianza de que generan riqueza para las naciones y satisfacen las cargas públicas. Lo peculiar de este Derecho patrimonial público es la configuración de un conjunto de facultades y prerrogativas de la Administración para su identificación y defensa.

    En concreto, son dos los fenómenos que permiten comprender el proceso de nacimiento, desarrollo y consolidación del nuevo sistema administrativo inspirado en los postulados revolucionarios: por una parte, los títulos de potestad al amparo de los cuales se justifica o legitima la intervención pública sobre la vida social a través de la acción administrativa –en especial, en el ámbito local, mediante las técnicas de la policía administrativa y de la acción directa–, y, por otra, la temprana creación en Francia y posteriormente en España de una jurisdicción especializada, privativa, para resolver los conflictos que surgen en las relaciones jurídico-administrativas:

    1. En relación con la policía administrativa, la Administración ve indudablemente fortalecida su posición en materia de protección y defensa del dominio público a través del ejercicio de poderes coercitivos amparados en el poder de policía administrativa (de policía demanial), frente a la situación del Antiguo Régimen, en que se advierte una potestad sancio-

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    nadora de menor alcance. En efecto, la Administración puede declarar primero y ejecutar después, por sí misma, sus actos administrativos, alterando situaciones posesorias como las derivadas de los derechos de arrendamiento de los bienes nacionales o de su adjudicación, o de la ocupación y desalojo de los bienes de los frailes exclaustrados; cuestiones que...

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