Conclusiones generales

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
Páginas151-165

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El orígen remoto de la teoría del silencio circunstanciado es la opinión de.Savigny de que en el derecho romano había la obligación de expresarse cuando lo exigía la importancia de la relación jurídica.(familiar), precedentes relaciones negociales, o el respeto al valor institucional de la persona física..Quiérese decir que, si en esas circunstancias, debiendo hablar, se callaba, podía parecer que se consentía.(a una propuesta, a una oferta)..Para proteger la buena fe de quien razonablemente creyó que el destinatario silente de la oferta consentía, el silencio producía a veces efectos jurídicos.

Los supuestos de silencio cualificado en el derecho romano que encuentra.Savigny son contados y este autor los considera.numerus clausus no susceptible de extensión a casos análogos.

Bonfante coincide con. Savigny y además añade que es lógico que el derecho romano no.

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presente más que casos puntuales de silencio circunstanciado.(con eficacia jurídica no contractual, sino menor), ya que el concepto de contrato exige substancialmente la declaración de voluntad y rechaza que.ésta pueda expresarse por circunstancias rodeadas de silencio.

En el derecho actual se levanta un debate entre quienes creen necesario que en todo caso el contrato se celebre expresamente y la teoría mayo-ritaria defensora del silencio circunstanciado..Esta teoría, con suponer un avance hacia nuestra tesis de los negocios jurídicos concluidos por transmisión de pensamiento pero sin declaración de voluntad y advertir, sobre todo, la importancia de las relaciones negociales precedentes y de los usos individuales, sin embargo, contiene errores de bulto.

El primer error salta a la vista: el silencio nunca habla por sí mismo, ya que ello sería un absurdo lógico, sino que lo hacen las circunstancias relevantes que lo acompañan, que consisten en precedentes comportamientos activos.(de las partes que ahora contratan, o sea, uso individual; de los negocios en general, o sea, uso de los negocios; del modo habitual de hacer en la localidad, o sea, uso o costumbre local, o en la plaza, o sea, uso mercantil).

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El segundo error de la teoría criticada es, de una parte, pretender ser una regla general, por eso mismo es una teoría, para todos los casos de silencio cualificado y, sin embargo, reconocer, de otra, que sólo el juez puede decidir a su prudente arbi-trio caso por caso si las circunstancias son suficientemente expresivas de un consentimiento contractual..Hasta tal punto que no cabe recurso de casación contra una sentencia que aprecie o desprecie en el supuesto la existencia del consentimiento silente, ya que.ésta es una cuestión de hecho..Y, siendo de hecho y no de derecho, no cabe construir sobre ella una teoría.(la del silencio circunstanciado).

El tercer error de la teoría criticada lo es de política jurídica: es muy peligroso que, ante el silencio de una de las partes. (destinatario de una oferta), el juez construya su consentimiento basado en una conjetura sobre las circunstancias que rodean al silencio.

El cuarto error consiste en que admitir un silencio-consentimiento supone prescindir del elemento esencialísimo del contrato que es la declaración de voluntad..A no ser que se quiera descartar o desnaturalizar el contrato como fuente de obligaciones, lo que sería irreal e inconveniente para la seguridad del tráfico jurídico.

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Hay dos casos posibles..Uno, existe una oferta no contestada, en la que el destinatario de la misma permanece silente..En principio, no hay aquí un contrato, puesto que para ello es necesaria la declaración de voluntad aceptando la oferta..A no ser que el destinatario de.ésta realice un acto concluyente equivalente a una aceptación, tal como, por ejemplo y especialmente, comenzar a ejecutar la propuesta en sus justos términos.. En tal supuesto queda concluido. un contrato.. Otro caso, no se emite ni siquiera una oferta, sino que nace una relación jurídica obligatoria del comportamiento usual precedente significativo de las partes, que ya venían manteniendo a lo largo del tiempo una relación jurídica sin hablar, sin renovarla con la palabra, sino sólo con actos elocuentes de que la dicha relación existía..En este caso, acabada la.última de las relaciones, nacería otra; o bien se prolongaría...

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