Conclusiones generales

AutorJosé Ignacio Cano
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad Complutense

a) Sobre la indisponibilidad de los derechos

La indisponibilidad es una patología de los derechos enajenables, que en principio son esencialmente disponibles, es decir, transmisibles y renunciables. Abarca las cosas fuera de comercio, que quedan destinadas al uso, servicio público o al culto religioso por virtud de un acto específico de afectación y también a los derechos intracomercio sobre los que recae una prohibición necesariamente temporal de disponer.

Los Códigos civiles en general son refractarios a las prohibiciones de disponer. En el BGB están proscritas las puestas en negocios jurídicos de todo tipo impidiendo la transmisión de un derecho enajenable; pero dicho Cuerpo legal permite las prohibiciones ordenadas por la ley o por autoridad judicial o administrativa competente, que anulan radicalmente los actos dispositivos posteriores contrarios a ellas. El Código civil italiano sólo admite las prohibiciones de disponer establecidas en los testamentos, que son objeto de transcripción y tienen eficacia frente a terceros; las demás solamente tienen la naturaleza de simples obligaciones negativas de no disponer necesariamente temporales y con eficacia limitada a las partes que las constituyeron y no son transcribibles. El Código civil español calla, pero las prohibiciones de disponer son reguladas en su defecto por la ley y reglamento hipotecario. Sólo están admitidas con eficacia frente a terceros las prohibiciones puestas en capitulaciones matrimoniales o en actos a título gratuito, sean éstos inter vivos o mortis causa (arts. 26-7 LH). Las establecidas en los contratos onerosos solamente son obligaciones negativas de no disponer, porque no son inscribibles, pero sí son asegurables como tales por virtud de una garantía real inmobiliaria (art. 27 LH).

Caben prohibiciones de disponer formuladas como condiciones resolutorias expresas para el caso de enajenación o como un modo de no enajenar impuesto al adquirente de un derecho; entonces, dada la necesaria interpretación restrictiva de la existencia de las prohibiciones, en tales casos se trata en principio de obligaciones de no disponer y no de prohibiciones con eficacia real. También es posible una donación con reserva a favor del donante del derecho de disponer en vida de algún objeto donado (art. 639). Pero, en este caso no hay una prohibición de disponer el donatario del objeto reservado, que lo puede enajenar, sino un derecho de modificación del donante que, si es inmueble y ha sido inscrito, pesará sobre el subadquirente del donatario.

Las prohibiciones de disponer no crean derechos a favor del interesado en que se cumplan, por ser simples cargas reales negativas establecidas sobre el derecho inmueble de cuya prohibición de enajenar se trata, unidas al mismo y por lo tanto no independientes de él como lo son otros derechos, y por ello cuando se incumplen atribuyen al interesado en ellas nada más que una acción de nulidad contra el acto dispositivo prohibido.

b) Sobre las obligaciones negativas de no disponer de un derecho

Las obligaciones de no disponer limitan la libertad del deudor, pero no afectan al derecho del que se debe no disponer como les ocurre a las prohibiciones de disponer, que son cargas reales inmuebles del mismo.

Las obligaciones de no disponer no impiden que el acto dispositivo prohibido sea válido, como hacen, por el contrario, las prohibiciones de disponer, que lo anulan; sino que aquéllas producen dos efectos distintos de las prohibiciones, que son: uno, la obligación sustitutoria de indemnizar al acreedor por el daño sufrido por el acto dispositivo prohibido, otro, el crédito a la demolición o a la rectificación de lo hecho contraviniendo la prohibición. Tal destrucción podría ser encomendada al propio acreedor, siempre y cuando lo autorice el juez competente. La rectificación del acto jurídico prohibido, no obstante realizado en contra de la prohibición, corresponde a un juez.

Las obligaciones negativas de no disponer no son cargas reales negativas de un derecho que en otro caso lo harían indisponible, como lo son las prohibiciones de disponer, en cuanto esas obligaciones sólo limitan la libertad del deudor pero no un derecho y además en cuanto producen efectos solamente entre las partes que las constituyeron pero no en los terceros. No son en sí mismas anotables ni inscribibles, de modo que, precisamente por no poder utilizar la publicidad del registro, no llegan a ser prohibiciones de disponer con eficacia real. Pero, como lo que sí son es obligaciones aunque negativas, los derechos de crédito correspondientes pueden ser asegurados como tales por garantía real inmobiliaria, la cual es inscribible (art. 27 LH).

c) Sobre la donación con reserva a favor del donante de la facultad de disponer en vida de algún objeto donado y sobre la sustitución fideicomisaria

La referida donación no entraña la prohibición de que el donatario enajene los bienes reservados, ya que, pese a la reserva, adquiere desde luego su propiedad y puede transmitirla. Pero, inscrita previamente la reserva, el subadquirente del donatario obtiene los bienes inmuebles con su condición de reservados.

La sustitución fideicomisaria hace al fiduciario un mero propietario temporal, parecido pero no idéntico a un usufructuario, de los bienes fideicomitidos y, por no ser propietario de definitivo de ellos, no puede disponer plenamente de su dominio. De modo que, si los enajena, el adquirente los obtiene con el gravamen del fideicomiso y éste último no adquiere además a la vez la condición de fiduciario ni de heredero del fideicomitente por ser cualidades personalísimas del fiduciario. Por lo que en la sustitución fideicomisaria no hay implícita una prohibición de disponer absoluta sino relativa.

d) Sobre el concepto y naturaleza de las prohibiciones

Las prohibiciones de disponer de un derecho real inmobiliario necesariamente previa o coetáneamente inscrito a nombre del sujeto gravado por ellas son cargas reales negativas de este derecho constituidas justamente por virtud de su inscripción o de su anotación, que durante su vigencia hacen nulos a los actos dispositivos posteriores a la registración del derecho...

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