Conclusiones generales

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
  1. LA POSESIÓN DE DERECHOS

    1. SOBRE LA NECESIDAD DEL ESTUDIO PREVIO DE LA POSESIÓN DE DERECHOS PARA ANALIZAR LUEGO LOS DERECHOS SOBRE DERECHOS

      Solamente admitiendo que los derechos pueden ser objeto de la posesión podemos construir la teoría de un derecho sobre otro derecho. Pues tanto la propiedad como también los demás derechos reales limitativos del dominio se imaginan basados, de modo más o menos directo, en la posesión de la cosa. En la teoría de un derecho sobre otro derecho éste es cosa para el primero y, como tal, debe ser poseíble.

    2. SOBRE LA POSESIÓN DE DERECHOS EN EL DERECHO ROMANO Y LA DOCTRINA DE LA «QUASI-POSSESSIO»

      La posesión de un derecho es un fenómeno similar, pero no idéntico, al de la posesión de cosas materiales. Tal acontecer se denomina «quasi-possessio». Esta es el ejercicio efectivo de hecho de un derecho. Consiste en un hecho jurídico.

      Las servidumbres se poseen como tales derechos y no el fundo sirviente dentro de los límites de la servidumbre.

      Se distinguen posesión (de cosas) y cuasiposesión (de derechos). La posesión se defiende con acciones interdictales genuinas, denominadas «directas». La cuasiposesión tiene concedidas por el pretor acciones interdictales análogas a las directas, pero derivadas de éstas, llamadas acciones «útiles». Probablemente en un estadio poco evolucionado solamente había acciones directas y luego el pretor tuvo que conceder las acciones útiles por razones de equidad («ius aequum»).

      Tal cual sucede en el usufructo, por ejemplo. A imitación del «interdictum unde vi directum» del poseedor de la cosa en concepto de dueño, se publicó un edicto para tutelar al poseedor del derecho de usufructo, es decir, al poseedor de la cosa en concepto de usufructuario; por tal edicto adquirió el usufructuario el «interdictum unde vi utile». Pero lamentablemente tal acción se otorgó para los usufructos recayentes sobre las cosas más importantes para la economía agraria romana, es decir los bienes inmuebles, y no para usufructos sobre bienes muebles.

      El interdicto útil se transmite a los herederos del usufructuario, si éste cae en incapacidad o muere.

      Tienen también la acción interdictal útil los poseedores de los derechos de uso y habitación y de superficie. Sólo el dueño del suelo tiene la posesión de la cosa; el superficiario tiene la posesión del derecho de superficie, pero no del fundo (dentro de los límites del derecho de superficie).

      Se concede el interdicto «de fonte» a quien de hecho goza del agua de una presa, acción útil otorgada en cuanto poseedor de una especial servidumbre de agua. Lo mismo se aplica a las servidumbres de «aqua cottidiana et aestiva», «aqua hiberna», de «itinere actuque privato», de abrevadero y a un sinfín de servidumbres urbanas.

      Asimismo, el enfiteuta tiene la posesión del derecho de enfiteusis y no la relativa a la finca acensuada. Esta posesión de la cosa corporal queda exclusivamente para el dueño, es decir, el censualista. A pesar de lo dicho, el enfiteuta hace suyos los frutos del fundo acensuado desde que se separan y no desde que él los percibe. Criterio éste de apropiación de los frutos desde la percepción que se aplica, en cambio, al usufructuario. La diferencia de régimen entre el enfiteuta y el usufructuario puede muy bien deberse a que la enfiteusis es como el usufruto de un inmueble a perpetuidad, es decir, un macrousufructo. Por tanto, alguna ventaja debe atribuir al censatario.

    3. SOBRE LA POSESIÓN DE DERECHOS EN LA ACTUALIDAD Y LOS DERECHOS POSEIBLES Y NO POSEIBLES

      La posesión de derechos es una posesión del derecho y no de la cosa dentro de los límites de cada tipo de derecho. Pero no cabe hablar de la posesión de un derecho por su titular, ya que éste puede defenderlo con las acciones propias de él, siendo absurdo que acuda para ello a los interdictos. Y, si acude a éstos, es en cuanto posible poseedor además de la cosa a la que el derecho se refiere.

      La posesión de un derecho, por lo tanto, supone la defensa interdictal del derecho mismo, y no la de la cosa, por quien de hecho lo ejercita sin ser su titular. Ha de darse, además de la condición de que el poseedor del derecho no sea su titular, otro requisito. A saber, que aquél no tenga la cosa por haber dispuesto de hecho del derecho cediéndola a un tercero. En tal caso, hay dos poseedores, el del derecho y el de la cosa. Cada uno defiende la cosa frente a su perturbación o despojo con los interdictos que le son propios, los del derecho y los de la cosa.

      Ello puede dar lugar a dos procedimientos interdictales, seguidos uno por el poseedor del derecho y otro por el de la cosa. El primero tiene interés jurídico en que termine la perturbación y en que el poseedor de la cosa la conserve consigo, en cuanto que es acreedor en su día a la restitución de ella. El poseedor de la cosa entabla proceso interdictal en cuanto interesado directo en su devolución o pacificación.

      Los pleitos interdictales seguidos respectivamente por el poseedor del derecho y de la cosa son independientes. Ello es debido a que las circunstancias jurídicas de la tenencia del derecho y las relativas a la posesión de la cosa pueden ser muy diversas. Unas favorables, p.e., al poseedor del derecho y perjudiciales al poseedor de la cosa o viceversa. Por ello, puede muy bien ocurrir que uno de los poseedores citados venza en el juicio y el otro perezca. De todos modos, el resultado favorable de cualquiera de los procedimientos interdictales planteados beneficia a los dos poseedores. Pues es evidente que con una sola resolución judicial contraria al perturbador éste debe abandonar su insistencia.

      A pesar de lo dicho, o precisamente por ello, no cabe una acumulación procesal necesaria de los dos juicios posesorios. En efecto, no se puede obligar a cualquiera de los dos poseedores a arriesgarse a perder el juicio por virtud de las circunstancias posesorias adversas al otro. Pero es clara la posibilidad de una acumulación voluntaria, en la que cada poseedor renuncie a su fuero exclusivo, y asuma los riesgos de su omónimo (y sus ventajas).

      La posesión de un derecho no se identifica con su apariencia. La posesión es un fenómeno interno, que transcurre exclusivamente entre el poseedor y el objeto poseído (derecho). La apariencia es un acontecer externo, que sucede entre el poseedor de hecho del derecho y los terceros, que lo creen verdadero titular. Por ello, la protección jurídica a la apariencia es un instituto colateral o tangencial, pero no idéntico, al de posesión de derechos.

      Posesión de créditos: Los créditos duraderos, por ser su pago de tracto sucesivo o diferido, ofrecen posibilidades evidentes de poseibilidad.

      Los créditos de pago instantáneo se han concebido como no poseíbles, debido a que se dice que la posesión es una situación estable, incompatible con una relación fútil. No se ha advertido, sin embargo, que todo crédito de pago único es susceptible de durar.

      En primer lugar, dura desde que nace hasta que vence. Durante todo este posiblemente largo plazo es concebible la tenencia del crédito de hecho por quien no es su acreedor. Así, p.e., el usufructuario de un crédito lo posee durante el usufructo mientras el crédito no venza y, en calidad de poseedor y administrador del derecho, recibe sus frutos, osea los intereses del crédito. Para mayor seguridad en lo dicho, conviene atender al hecho de que el usufructuario posee «por sí» mismo (art. 507) el crédito usufructuado y no por cuenta del acreedor. Esto último le haría ser mero servidor de la posesión del titular del crédito. Lo que no es, sino poseedor «per se».

      Análogamente le ocurre a quien posee en prenda un crédito ajeno. Pues las reglas sobre usufructo de créditos (particularmente el art. 507) han de aplicársele por analogía. El acreedor pignoraticio posee por sí mismo el crédito pignorado y, en calidad de auténtico poseedor y administrador del derecho, percibe los intereses del crédito. Se da, en estos casos, la exigencia para la posesión de derechos de que el poseedor del crédito (usufructuario, acreedor pignoraticio) no sea titular del mismo (lo es el acreedor).

      El problema está en si el juez debe admitir a trámite un interdicto posesorio planteado en defensa del crédito por el usufructuario o el acreedor prendario. El supuesto puede ser éste: A pesar de haberse notificado al deudor la constitución de un usufructo o prenda sobre el crédito, de modo que el obligado sabe que debe satisfacer los intereses al usufructuario o el acreedor pignoraticio y no a su acreedor, se confabulan éste y el deudor para que el obligado no pague al usufructuario o acreedor prendario, sino al acreedor propio. Si la confabulación se lleva a efecto, se provoca la perturbación en la posesión del crédito.

      El usufructuario y el acreedor pignoraticio podrán ejercitar las acciones reales del usufructo y de la prenda para la conservación de tales derechos. Pero no se les puede impedir la opción además de ejercitar el interdicto de retener el crédito, que es una acción posesoria añadida a las acciones reales indicadas. Lo mismo que el dueño de una cosa es muy libre de luchar contra su perturbación o despojo con la acción reivindicatoría o con una posesoria.

      Por lo tanto, el juez debe admitir a trámite y resolver el interdicto posesorio de un crédito en las circunstancias señaladas.

      En segundo lugar, los créditos de pago único duran no sólo desde que nacen hasta que vencen, sino además desde que vencen hasta que efectivamente se pagan. Y, si no se pagan, hasta que se ejecuta la responsabilidad por su incumplimiento (Esto último deriva de que el crédito se extingue solamente si muere el aspecto pasivo de la relación obligatoria. Aspecto éste que se compone de deuda y de responsabilidad por su incumplimiento o mal cumplimiento). Mientras, después del vencimiento, un crédito no se paga se posee por quien, no siendo el acreedor, está legitimado para ejercitar reclamación judicial o extrajudicial, exigiendo el pago o la responsabilidad. Y es el supuesto en el que el...

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