Conclusiones generales

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco

Existe doble venta siempre y cuando una misma cosa sea vendida dos veces por la misma persona. Hay un único comprador, y no dos, cuando, vendiendo a un sujeto, la entrega del objeto vendido debe ser efectuada en su sucesor, ya que éste último tiene la consideración de parte, y no de tercero, en el contrato de compraventa (art. 1257,1°). De acuerdo con el requisito de que el vendedor doble sea una persona, y no más de una, hay doble enajenación si la misma finca fue vendida privadamente y luego en pública subasta, ya que el vendedor es, en tal caso, único, porque el juez del apremio actúa como representante legal del dueño del inmueble.

La doble venta exige, para que las compraventas colisionen entre sí, la validez de ambos contratos transmisivos. La razón de este requisito es de lógica, y consiste en que no puede entrar en conflicto un negocio jurídico válido con otro nulo, rescindido o resuelto, o aquejado de cualquier ineficacia, aunque todavía no haya sido declarado inoperante. Pero cabe ver duplicidad de ventas cuando uno de los contratos en lid es análogo a la compraventa. Así ocurre en la cesión de una cosa en pago de una deuda de dinero, puesto que éste constituye una especie de precio para pagar la cesión. También debe ser considerado análogo a la venta el contrato de cesión para pago, ya que tal negocio tiene por objeto que el bien cedido sea vendido y que el precio permita al acreedor cesionario autosatisfacerse. De modo que, si el bien cedido en la cessio pro soluto compensa la extinción de una deuda dinerada o en todo caso en la cessio pro solvendo, la cesión de un bien vendido además de cedido constituye un supuesto de doble venta.

Hay doble venta si se vende dos veces el usufructo o la nuda propiedad o el dominio pleno de la misma cosa. También la hay si se vende doblemente el mismo derecho real limitativo del dominio o el mismo derecho de crédito, el mismo as hereditario, la misma parte de una universalidad de derecho o idéntica universalidad de hecho. Además, se produce doble venta al vender p.ej. el dominio pleno y también el dominio nudo o el dominio pleno y constituir un censo enfitéutico, creando así un derecho de dominio útil sobre el mismo fundo. También si se vende el dominio pleno y luego el dominio útil previamente constituido. Es decir, hay doble venta cuando ésta se refiere a la misma cosa, aunque no es imprescindible que el derecho enajenado sea idéntico en cada disposición, sino sólo que entre en conflicto con...

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