Conclusiones finales sobre el interdicto de obra nueva

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Sobre todo lo tratado respecto de esta clase de interdicto y, a título de resumen conviene tener en cuenta los siguientes extremos:

  1. - El carácter de interdicto posesorio del denominado de obra nueva es cuestionado, cuando se afirma que, el interdicto de obra nueva no es un proceso posesorio propiamente dicho, sino un proceso cautelar imnovativo, que tiende a una medida de este tipo, imbricada en un molde procesal declarativo, especial y sumario, dirigido a verificar la procedencia de esa medi¬da, que se adopta, como todas las cautela res inaudita parte, y cuyo fin, me¬diante la paralización de la obra comenzada, es evitar que siga produciendo daño.

  2. - No existe una definición legal de lo que es el interdicto de obra nueva, por lo que la jurisprudencia ha venido formulando una serie de ideas para lograr una definición; así se dice que el interdicto de obra nueva, a falta de definición legal, ha sido perfilado por la doctrina como un proceso caute¬lar conservatorio que tiende a prestar la tutela inmediata para la protección de la titularidad dominical o posesoria de los inmuebles, o de cualquier otro derecho real, principalmente de las servidumbres, cuando los mismos son perturbados por obras en construcción o ejecución que vengan a imponer una modificación del estatus anterior y lesionen de alguna manera aquellos derechos subjetivos.

  3. - El interdicto de obra nueva es un procedi¬miento especial sumario cautelar que tiende a impedir una obra nueva por la pueden perjudicarse los derechos de un tercero que mediante el ejercicio de la acción interdictal, salvaguardando y legitimado por su derecho de propiedad la posesión, puede obtener del órgano jurisdiccional, provisionalmente y en contra del dueño de la obra, la suspensión de ésta, a fin de prevenir y evitar aquel perjuicio o daño.

  4. - Por lo que volvemos a insistir en que, el interdicto de obra nueva es un proceso cautelar y suma¬rio, por el que se ampara y protege la propiedad, posesión o cualquier derecho real contra la actuación ajena que menoscabe el uso y disfrute de aquellos derechos, mediante la realización de. una obra que cause un perjuicio en dicho uso y disfrute, bastando para ello la realización de una obra que varió el estado de las cosas exis¬tente con anterioridad, que esa obra no se encuentre terminada, entendiendo como tal, que su continuación no pueda agravar el perjuicio obtenido por su realización, y que exista un perjuicio para el que se presume agraviado por vía de esa acción interdictal, sin que en este procedimiento pueda cuestionarse la legitimación o am¬paro legal de los derechos que se invocan vulnerados, siendo el objetivo exclusivo del mismo de naturaleza cautelar y preliminar, que no persigue otra finalidad que la de colocar a ambas partes en una posición de igualdad y equilibrio ante el ver¬dadero proceso que habrá de seguirse después, y en aras de dicha finalidad la sen¬tencia que se dicte, ratifica o no la suspensión de la obra paralizada a su inicio.

  5. - Por consiguiente, el interdicto de obra nueva, de acuerdo con la legislación vigente y sus antecedentes históricos, viene siendo configurado como un procedimiento especial sumario destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualquier derecho real, perturbados por efecto de una obra, pudiendo intentarse para impedir una obra nueva o para suspenderla en el estado en que se halle, cuando su construcción pueda perjudicar al titular de un derecho cuyo objeto no pueda sustraerse al daño actual o futuro de la obra

    Lo que caracteriza a este interdicto es el de constituir procedimiento des¬tinado exclusivamente a preservar la propiedad, posesión u otro derecho real de los interdictantes, al producirse un cambio en el estado presente de las cosas del que se derive lesión o daño para aquéllos por efecto de la obra en vía de finaliza¬ción por los demandados.

  6. - En cuanto a los requisitos, se viene exigiendo, en concordancia con la doctrina científica que, de una parte, se realice una cons¬trucción material que suponga un cambio en el estado presente de las cosas con daños, inconvenientes o molestias, ya producidos o potenciales para el interdic¬tante y, de otro lado, que el actor ostente la propiedad, posesión o titularidad del derecho real afectado por la nueva construcción y sea demandado aquél o aqué¬llos que, con responsabilidad propia, realicen o manden realizar la operación u obra que suponga aquel cambio u operación.

    Es por ello que, desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencial se insiste en que el fundamento del interdicto de obra nueva no es otro que el de pre¬servar los derechos de propiedad, posesión y otros derechos reales contra los perjuicios, inconvenientes y molestias que produce el demandado con los actos que realiza o las omisiones en que incurre respecto de su cosa propia o en una cosa ajena, pero que repercuten sobre la propiedad o la posesión u otro derecho real del actor, y así también la de preservar esos mismos derechos de propiedad, posesión o cualesquiera otros derechos reales, cuando la acción del acto perturbador se ejecute en todo o en parte sobre el fundo del actor.

  7. - Por lo que se refiere a los requisitos, cabe indicar que, para su prosperabilidad del interdicto de obra nueva se requiere la conjun¬ción de tres presupuestos, como son: a) la realización de una operación material derivada de una obra; b) que no se encuentre terminada; y c) que cause una le¬sión o perjuicio.

    O dicho en otras palabras, los requisitos exigidos en esta clase de interdictos para su viabilidad son: a) que se realice una operación material (construcción, excavación, obra, etc.), que ocasione una alteración del estado previo de las cosas; b) que con dicha operación se lesione la propiedad, posesión o derecho real del interdictante; y c) que dicha obra no este terminada, ya que, en caso contrario, carecería de finalidad el interdicto.

  8. - El interdicto de obra nueva tiende a prote¬ger la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real, por consiguiente, el actor ha de tener ese dominio, la posesión y otro cualquiera de naturaleza real, precisamente porque se trata de un juicio destinado a proteger esos derechos que se tienen o poseen.

    Ahora bien, el interdictante debe acreditar que disfruta del derecho real que alega, y en este sentido, por ejemplo, si el interdictante plantea que el demandado con su cons¬trucción afecta a una servidumbre de luces y vistas de su casa al levantarla a menos de tres metros de la misma, perturbando así un derecho que afirma haber adquirido por prescripción de veinte años; es decir, se acciona en defensa del de¬recho real de servidumbre de luces y vista que afirman tener válidamente consti¬tuido a su favor por prescripción de veinte años por tratarse de una servidumbre continua y aparente susceptible de prescripción de acuerdo con lo establecido en el art. 537 CC, pero dee de tenerse en cuenta que esta servidumbre de lu¬ces y vistas en pared propia tiene naturaleza negativa, por ser de las que prohí¬ben hacer algo que sin ella sería lícito (art. 538 CC) y por ello, al ser, en efecto, ade¬más continua y aparente su adquisición puede operar bien por título bien por prescripción de veinte años, a contar estos no desde la apertura de los huecos sino desde que se produzca el llamado acto obstativo, o lo que es lo mismo, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiere prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que venía lícito sin lá servi¬dumbre. En consecuencia todo ello, si no acredita el demandante la realidad del derecho real que invoca, carece de legitimidad para obtener su protección in¬terdictal.

    En consecuencia, quien no tiene el título en...

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