Conclusiones finales

AutorJesús Lahera Forteza - Juan Carlos García Quiñones
Páginas121-131

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Ver nota 265

Conforme a la muestra de convenios colectivos analizada y los datos expuestos a lo largo de todo el informe se deducen las siguientes conclusiones:

A) Respecto a la concreción de horario y jornada conforme a necesidades de conciliación laboral y familiar:

1. El estado actual de la negociación colectiva revela, con carácter general, un desarrollo muy limitado del mandato que especifica el artículo 34.8 del ET, introducido por la Ley Orgánica 3/2007, cuando reconoce a los trabajadores el derecho a "adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla".

2. La conclusión anterior se constata, en primer lugar, por la manifiesta ausencia de cobertura convencional en materia de horario y jornada por referencia a las necesidades de conciliación laboral y familiar que acontece en un gran número de convenios colectivos, anteriores y posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, el 24 de marzo de 2007.

3. En otros muchos convenios colectivos la regulación tan procelosa que se hace de la regulación de la jornada contrasta con

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un tratamiento convencional de la jornada bastante limitado, bien por contener remisiones de orden general que poco o nada aportan sobre el régimen legal vigente, bien por articularse por referencia a materias puntuales sobre la base de necesidades de conciliación laboral y familiar, en relación con el permiso de lactancia, la reducción de jornada por guarda legal, excedencia especial sin sueldo o licencias sin retribución, reducción de jornada de la jornada para la trabajadora víctima de violencia de género, o excedencia especial.

4. En una dinámica más positiva, un número de convenios colectivos, si bien que minoritarios, disponen una regulación sensible con las necesidades de conciliación de vida persona, familiar y laboral, cuando excepcionan para los trabajadores con responsabilidades familiares las previsiones del propio convenio colectivo en materia de prolongación de jornada. Fórmula que debería tener una proyección mayor para compensar la amplían flexibilidad que recogen la práctica totalidad de los convenios colectivos en la regulación de la jornada de trabajo, y en general, del conjunto de instituciones vinculadas con el tiempo de trabajo.

5. Siguiendo con esta misma dinámica positiva, la negociación colectiva está asumiendo un bastante relevante en la regulación convencional de criterios de preferencia para la elección de turnos de trabajo, desde esa sensibilidad de integrar el tiempo de trabajo con las necesidades de conciliación personal y familiar.

6. Sensibilidad que se proyecta también, con acierto, en numerosos convenios colectivos en relación con la elección de los turnos de vacaciones, a través de un elenco muy variado de fórmulas, significativamente, para hacer coincidir las vacaciones laborales con los períodos de vacaciones escolares.

7. En la misma línea, resulta loable el tratamiento bastante gene-ralizado que se viene haciendo en la negociación colectiva en otra materia concreta cual es la incorporación de los horarios flexibles, mediante una amalgama muy variada de fórmulas, como se constata en el apartado correspondiente.

8. No obstante, son muy pocos los convenios colectivos que hacen un verdadero tratamiento integrado del tiempo de trabajo con las

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necesidades de conciliación personal y familiar, porque son escasísimos los instrumentos convencionales que incorporan simultáneamente previsiones de conciliación, por ejemplo, en relación con esas tres materias específicas, en orden a la introducción de criterios de preferencia en la elección de turnos de trabajo, elección de turnos de vacaciones e incorporación de horarios flexibles, siendo lo más común que incorporen alguna de esas tres materias, pero no las tres conjuntamente, o cualquier otra, con lo que se reduce mucho el bagaje final del convenio colectivo desde esa finalidad de conciliar la vida personal, familiar y laboral.

B) Respecto a la reducción de jornada por cuidado de hijos y de familiares dependientes:

9. Es muy significativa la manifiesta ausencia de cobertura convencional en materia de reducción de jornada por guarda legal que existe en un número muy elevado de convenios colectivos, anteriores y posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, el 24 de marzo de 2007, como se constata del análisis efectuado sobre la muestra de convenios.

10. Otro de los rasgos a subrayar en el tratamiento convencional de la reducción de jornada por guarda legal es la aparición, relativamente frecuente, de cláusulas convencionales que recogen previsiones contrarias al régimen legal dispuesto en el artículo 37 del ET, a través de un elenco variado de manifestaciones, estableciendo limitaciones contrarias al tenor de la ley en la fijación del horario por el trabajador/a, en relación con el porcentaje de la jornada, o respecto al plazo de preaviso, por citar algunas de las más significativas.

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