Conclusiones finales

AutorMaría del Pilar Ruiz Rescalvo
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Tributario y Financiero. Universidad Rey Juan Carlos

CONCLUSIONES FINALES

Primera.- La prescripción es una figura que surgió históricamente en el Derecho civil, pero posteriormente en Derecho Tributario dicha técnica prescriptiva adquiere unos perfiles propios que, lejos de guardar una identidad con la prescripción del Código Civil, aparece, utilizando la terminología de PÉREZ DE AYALA, como una “categoría jurídica sui generis”.

Segunda.- En base al artículo 149.1.18º de la Constitución, donde se garantiza a los administrados un tratamiento común en todo el territorio nacional, las normas autonómicas y forales no pueden diferir sustancialmente de las normas estatales y, por tanto, existe fundamento suficiente para la aplicación del nuevo plazo de prescripción de cuatro años, en el ámbito autonómico y foral, en aquellas situaciones en las cuales las respectivas normas territoriales establezcan un plazo distinto.

Tercera.- Ante la ausencia de una norma comunitaria uniforme sobre los plazos de caducidad, que armonizase las distintas legislaciones de los Estados miembros, el Derecho comunitario no prohíbe que un Estado miembro invoque un plazo nacional de caducidad propio, siempre que dicho plazo no sea menos favorable para los basados en el Derecho comunitario que para los basados en el Derecho interno (principio de equivalencia), ni haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

Cuarta.- El régimen jurídico-positivo contemplado en el artículo 64 LGT, debe considerarse como una forma sui generis de prescribir los derechos, en la medida en que configura una singular prescripción de la obligación tributaria, netamente diferenciada de los conceptos de prescripción y caducidad en Derecho civil.

Quinta.- Fundamentamos la caducidad como figura diferente de la prescripción, puesto que se proyecta sobre el derecho al procedimiento y no sobre el derecho material o sustantivo que se cuestiona en una instancia administrativa o jurisdiccional, propio de la prescripción. En todo caso, las dos instituciones defienden la seguridad jurídica de los administrados. Tal como ha reconocido la A. N. en su sentencia de 25 de febrero de 1997.

Sexta.- Proponemos de “lege ferenda” la conveniencia de otorgar un mayor juego a la figura de la suspensión con una apropiada articulación con la interrupción. En esta línea, sería deseable que el legislador prevea expresamente la suspensión de la prescripción del derecho a liquidar el ISD, cuando se promueva un litigio sobre contratos relativos al hecho imponible hasta que recaiga resolución firme.

Séptima.- En el caso de los responsables tributarios, frente a la opinión mayoritaria en la jurisprudencia y en la vía económica-administrativa en que el inicio del plazo prescriptivo no se produce hasta la derivación de responsabilidad, entendemos que, siguiendo la doctrina de CAZORLA PRIETO que aconseja un cambio de criterio, la prescripción para el responsable tributario comenzaría el día en que finalizara el plazo para presentar la correspondiente declaración del correspondiente impuesto. Esta interpretación se ajusta plenamente al principio de seguridad jurídica, en la medida en que las actuaciones recaudatorias seguidas contra el deudor principal no afectarán a la prescripción del responsable tributario.

Octava.- La prescripción tributaria tiene un origen objetivo fundado en el principio de seguridad jurídica, que ante la inactividad injustificada del titular de un derecho defiende la seguridad del contribuyente. Este principio no entra en conflicto con el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (C.E., art. 31.1º), en defensa de los intereses de la Hacienda Pública, puesto que implica que la Administración ejerza sus derechos y potestades en tiempo y forma, es decir, con mayor eficacia.

Novena.- En materia de prescripción de infracciones y sanciones tributarias el principio de legalidad que ha de informar a todo el régimen jurídico de la potestad sancionadora de la Administración Pública (art. 25, CE) y la reserva de ley (53.1 CE), significa la necesidad de que las infracciones se tipifiquen en una norma con rango suficiente, impidiendo a las disposiciones reglamentarias la posibilidad de extender los plazos de prescripción más allá de lo regulado en la ley.

Décima.- La regulación de la prescripción tributaria no se fundamenta simplemente en una legalidad formal, sino que va más allá, en una legalidad material, en base al artículo 10 de la LGT donde se dispone que la regulación de los plazos de prescripción constituyen materia reservada a la ley. En consecuencia, no se trata de una mera reserva formal que pueda ser deslegalizada ante la posibilidad de su desarrollo reglamentario, sino que se trata de evitar la inseguridad jurídica que conllevaría que la Administración pudiera determinar el momento a partir del cual sus créditos tributarios dejan de ser exigibles.

Décimo primera.- Desde un punto de vista ontológico las conductas de los administrados por las que se lesionan los derechos de la Hacienda pública, son igualmente ilícitas tanto si se trata de ilícitos tributarios como si reciben el tratamiento propio de los ilícitos criminales. El problema se plantea a la hora de deslindar los ilícitos penales tributarios. La mayoría de la doctrina española establece la distinción en base a la naturaleza de la sanción que se impone en uno u otro orden sancionador. La sanción propia del Derecho penal es la pena y, el Derecho sancionador administrativo no puede imponer penas, sino sanciones de carácter administrativo.

Décimo segunda.- Determinar el bien jurídico tutelado por el Delito Fiscal nos permitirá resolver las cuestiones prácticas que surjan de la aplicación de la figura delictiva. Entendemos que aunque la tipificación de dicho delito siempre va a tener una repercusión patrimonial (en la medida en que de una forma indirecta se protege el Erario Público como conjunto de bienes y derechos de carácter económico cuyo titular es la Administración Pública), sin embargo, su bien jurídico protegido tiene una dimensión mucho más amplia que comprende además de la...

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