Conclusiones del Encuentro de la Jurisdicción Mercantil en Córdoba

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Los magistrados y magistradas asistentes al Encuentro de la Jurisdicción Mercantil, celebrado durante los pasados días 3 y 4 de octubre de 2024 en Córdoba (actividad de formación descentralizada del CGPJ en Andalucía), han abordado y puesto en común las cuestiones actuales más controvertidas en este jurisdicción y que se plantea en la práctica diaria de los Juzgados de lo Mercantil y en las Audiencias Provinciales y han llegado a unas conclusiones que –aunque no son vinculantes- pretenden proporcionar pautas comunes y seguridad jurídica.

Comunicación de apertura de negociaciones
1.- Inhabilidad del mes de agosto en el ámbito de la solicitud del art. 585 del TRLC

Uno de los problemas que se ha suscitado en relación a la solicitud del art. 585 y ss del TRLC, es si en el cómputo de los plazos que se contiene en la regulación de dicha figura, el mes de agosto es o no computable. Por unanimidad se decide que el mes de agosto es computable a todos los efectos.

De esta manera, en el caso que un plazo acabe en el mes de agosto, se entiende que se puede realizar la actuación procesal el primer día hábil de septiembre, incluida la solicitud de prórroga en su caso. Todo ello ex art. 135.5 de la LEC y sin perjuicio de poder solicitar una habilitación de días inhábiles de manera justificada y por los cauces procesales oportunos.

2.-Plazo de inicio de los efectos de la comunicación del art. 585 del TRLC

Otra problemática que se está evidenciando en relación a la comunicación del art. 585 y ss del TRLC, es el decalaje de tiempo que puede suceder entre la presentación de la comunicación, el reparto de ésta al Juzgado Mercantil y la resolución por parte de éste. Aunque por parte de los Magistrados de lo Mercantil se ha solicitado en todas las Oficinas de Reparto (que dependen de los Decanatos) que estas solicitudes son de la máxima urgencia en su reparto al órgano mercantil, puede suceder el mentado decalaje de tiempo. En este caso, es necesario aclarar y precisar desde cuando se producen los efectos anejos a la comunicación y entendemos de forma unánime que los mismos se producen ex art. 588.1 y 2 in fine del TRLC desde la presentación de la comunicación en los órganos de reparto.

Dada la situación descrita, se puede concluir que si finalmente el órgano judicial acepta la solicitud, sus efectos se retrotraen al momento de la presentación, y en el caso de no aceptarse no produciría ningún efecto.

En todo caso, se recomienda al solicitante que, una vez se haya hecho la presentación de la comunicación, sea el mismo deudor el que precavidamente presente en los órganos ejecutantes el certificado de dicha presentación. Es cierto que el art. 601, en una redacción que parece contradecir la previsión del art. 588 del TRLC, ordena que las autoridades que estuvieren conociendo de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional suspenderán automáticamente las mismas desde que “… reciban la resolución del juzgado teniendo por efectuada la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores…”. Por lo tanto, hasta que no exista resolución por el Juzgado de lo Mercantil no se suspenden las ejecuciones por el órgano ejecutante (aunque como hemos dicho los efectos son desde la presentación de la solicitud y no desde la resolución del juzgado). A pesar de ello, y apelando al buen hacer interpretativo de la norma por parte de los órganos ejecutantes, un criterio de prudencia impondría que el órgano ejecutante pudiera suspender la ejecución con la mera aportación del certificado de presentación de la solicitud del art. 585 del TRLC, sin necesidad de esperar a la resolución del juzgado, dado que de seguir y posteriormente resolverse por el Juzgado de lo Mercantil estimando la solicitud, los efectos se retrotraen al momento de la solicitud, por lo que podría provocarse una situación de nulidad de las actuaciones complicada de resolver.

Concurso sin masa

1.- Delimitación de los supuestos de concurso sin masa de persona física

Somos conscientes que aperturar un proceso concursal, a pesar de que técnicamente exista algo de masa, resulta sumamente antieconómico en muchos supuestos y los propios acreedores verían satisfechos sus créditos en apenas unos pocos euros al año. Por otro lado, el supuesto planteado de una mínima masa que determina la declaración de concurso obligaría a mantener abiertos en los juzgados mercantiles numerosos procedimientos concursales durante años en los que el deudor cobraría un salario del cual sólo se puede embargar una pequeña cantidad mensual, lo cual es una situación que ni se puede manejar técnicamente ni debe ser la finalidad de la norma que establece un plazo máximo de liquidación de los procesos concursales de un año.

Por todo ello, se acuerda por unanimidad que, como regla y salvo la existencia de circunstancias concretas que serían apreciables por cada titular judicial, la suma de todo el activo embargable del deudor debería llegar al menos a 3.000 euros. Para dicho cálculo el salario o las percepciones periódicas asimiladas, se computarán por su parte embargable multiplicado por 12 meses.

2.- ¿Averiguación patrimonial previa a la declaración de concurso?

En las Conclusiones del Encuentro de Jueces de lo Mercantil de Andalucía en Granada (noviembre de 2022) se acordaba que “con el fin de que el órgano judicial pueda disponer de la información más adecuada en orden a la aplicación del régimen especial de los artículos 37 bis y siguientes, sería conveniente que el solicitante aportase (con la solicitud de la declaración de concurso) la información más adecuada para la valoración del bien y derecho y del importe de los gravámenes y cargas existentes, así como la deuda garantizada pendiente en el momento de la presentación de la solicitud”.

En este Encuentro, por mayoría, se precisa que constituye una buena práctica que el solicitante aporte los datos fiscales del último ejercicio disponible, así como cualquier forma de valoración de sus bienes y derechos. Todo ello con advertencia de las consecuencias que para la calificación del concurso y la exoneración del pasivo insatisfecho puede tener el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso por no facilitar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso ( art. 444.2º TRLC y 487.5º TRLC).

3.- Posibilidad de subsanación de la solicitud de concurso sin masa

Por unanimidad se acuerda que el régimen de subsanabilidad contemplado en el artículo 11 TRLC que establece un único plazo de subsanación no superior a tres días y la posibilidad de inadmisión de la solicitud si no se atendiera el requerimiento, resulta aplicable al concurso sin masa.

4.- Naturaleza de las cargas del art. 37 bis letra d)

Por unanimidad se acuerda que las cargas sobre los bienes y derechos del concursado contemplados en el artículo 37 bis del TRLC se refiere a las que sean susceptibles de determinar un crédito privilegiado especial.

Concurso de personas naturales

1.- Concurso de cónyuges

Se acuerda por unanimidad lo siguiente:

Cuando el solicitante de la declaración de concurso se encuentre casado en régimen de gananciales, para valorar si el concurso debe declararse con o sin masa, ha de compararse el valor total del inmueble ganancial con el importe total de la deuda garantizada de carácter ganancial.

En cambio, si se encuentra casado en régimen de separación de bienes (o simplemente es copropietario con un tercero) y es titular del cincuenta por ciento del inmueble la comparación debe realizarse entre el valor de la mitad del inmueble y la mitad del importe de la deuda garantizada con el inmueble.

La justificación de ellos es que la sociedad de gananciales es de carácter germánico, de manera que la masa activa del concurso no está integrada por la mitad del inmueble, sino por la mitad de lo que resulte de pagar las deudas gananciales con la realización de los activos gananciales. De este modo, si el cónyuge no concursado no solicita la liquidación previa de la sociedad de gananciales para adjudicarse su parte ( artículo 124 del TRLC) ni opta por la adquisición de la totalidad del inmueble ( artículo 194 del TRLC), es preciso realizar la totalidad del activo ganancial (normalmente el inmueble hipotecado) y pagar las deudas gananciales (en primer lugar, el crédito con privilegio especial). Por ello, la comparación de valor ha de realizarse teniendo en cuenta la totalidad del inmueble y de la deuda garantizada. Por otro lado, en el caso de separación de bienes, estamos ante una sociedad romana o por cuotas, en las que cada cónyuge es propietario de la mitad del inmueble, que es lo único que entrará a formar parte de la masa activa. Por tanto, lo que debe realizarse en el concurso es la mitad del inmueble.

Esta realización se hace libre de cargas por mandato del artículo 225 del TRLC, sin que rija el principio de indivisibilidad de la hipoteca consagrado en el artículo 122 de la Ley Hipotecaria (como admite la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su resolución de 30 de noviembre de 2020) ya que no se está ejecutando la hipoteca sino realizando concursalmente el activo. De este modo, en sede concursal el crédito privilegiado sólo puede proyectarse respecto de la parte del inmueble que forma parte del activo, es decir, la mitad y, consecuentemente, sólo puede considerarse crédito privilegiado la mitad de la deuda garantizada, teniendo la otra mitad la consideración de crédito ordinario. Por ello, la comparación se realiza entre la mitad del valor del inmueble y la mitad del importe de la deuda garantizada.

2.- Acumulación del concurso de cónyuges

Por unanimidad se acuerda que si uno de los cónyuges es autónomo y el otro es empleado por cuenta ajena, no es posible su acumulación conjunta en el procedimiento especial de microempresas (PEM) ni su tramitación conjunta por las normas generales del Libro I, por lo que deben tramitarse por separado.

Segunda oportunidad

1.- ¿Es ejecutable el auto de EPI?

Se plantea el problema de la “ejecutividad” del auto de EPI o más bien su eficacia ante otros juzgados y/o administraciones.

En este sentido entendemos por unanimidad que el auto de exoneración, al ser meramente declarativo, no es susceptible de ejecución forzosa.

Debemos recordar que el auto de exoneración se limita a verificar si el deudor cumple los requisitos para ser exonerado de aquellas deudas que son susceptibles de exoneración, y que tal y como se ha acordado en años anteriores, se llegó al consenso de entender que en ese caso sería exonerable toda la deuda nacida hasta la fecha del auto de exoneración.

La problemática que pueda darse en relación a qué concreta deuda es o no exonerable, ha sido otra de las cuestiones debatidas sin que se haya alcanzado un consenso unánime, aunque existe una mayoría que entiende que dicha cuestión se encuentra extramuros del proceso concursal dado que en la actualidad la exoneración de deudas se basa en los conceptos y no en las clasificaciones. Por lo tanto, no se trataría de una cuestión propia del proceso concursal (como lo son las clasificaciones de créditos) sino de mera legalidad general. Así el art. 489 del TRLC se refiere a conceptos como deuda por alimentos, deuda por responsabilidad civil extracontractual, deudas por multas etc. Todos estos conceptos no exonerables no tienen ninguna “especialidad concursal” y son perfectamente fiscalizables por otros órganos judiciales o administrativos, y por tanto debería ser en esas sedes donde se resuelva si existe litigio sobre ello.

2.- Revisión del acuerdo de inclusión de deudas concretas en el auto de EPI

Se plantea si el auto de EPI debe contener una relación de las deudas exoneradas.

En el Encuentro se acuerda por unanimidad que dicha relación resulta innecesaria porque no supone que el órgano mercantil haya fiscalizado la misma, siendo meramente informativa. Si existe contienda sobre la exonerabilidad deberá resolverse en la jurisdicción oportuna.

3.- ¿Es exonerable el crédito por los honorarios de la AC?

Por unanimidad se entiende que los honorarios de la AC no son exonerables al considerar que se encuentran dentro de la previsión del art. 489.7º del TRLC.

4.- ¿Existiendo salario (o asimilado) embargable es obligatorio ir a un plan de pagos para obtener la exoneración?

La opinión unánime es que no cabe obligar al deudor, en estos casos, a acudir a un plan de pagos, dado que legalmente no existe dicha obligatoriedad y es el deudor el que elige el itinerario de exoneración que más le conviene.

No obstante se debatió que, ante concretas situaciones (grandes salarios con un tramo no embargable importante), podría plantearse y valorarse por el juez en trámite de exoneración la posible existencia de un uso abusivo del derecho, ya que estaríamos ante un supuesto donde se puede pagar, al menos, parte de la deuda pero se decide ir por la vía más ventajosa para el deudor. En cualquier caso esto último fue un mero debate de ideas sin que se llegase a ningún consenso concreto.

5.- Momento para resolver sobre el plan de pagos

Aunque el plan de pagos puede presentarse desde el mismo momento de la solicitud de concurso, de manera mayoritaria se considera que para decidir si se aprueba o no el mismo, hay que esperar a la presentación del informe de la AC y a que se resuelva la calificación (con resolución firme), dado que por un lado el plan de pagos puede verse sensiblemente afectado por el contenido del informe de la AC y por otro lado, una posible calificación de culpabilidad impediría la exoneración.

6.- Oposición a la solicitud de EPI

Por unanimidad se acuerda que la oposición a la solicitud de EPI del artículo 502.2 TRLC únicamente podrá fundarse en la falta de concurrencia de los presupuestos para la concesión de la exoneración, sin que sea planteable como causa de oposición la extensión y efectos de la exoneración.

7.- Recurso frente al auto resolutorio de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho

En las Conclusión del Encuentro de Jueces de lo Mercantil de Andalucía en Cádiz (octubre de 2023), respecto a los recursos se llegó a la siguiente conclusión:

«En cuanto a los recursos en materia de exoneración, solo cabe apelación contra las sentencias que resuelvan las impugnaciones previstas en el art. 498 bis o las oposiciones previstas en el art. 502 TRLC. Los autos que concedan la exoneración solo admitirán recurso de reposición.»

En el presente Encuentro, se precisa que el art. 502 TRLC no otorga expresamente recurso de apelación frente el Auto que concede la exoneración. No obstante, aunque la administración concursal y los acreedores no formulen oposición a la solicitud de exoneración, su concesión no es automática, es posible que el juez del concurso, una vez verificada la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, de oficio, deniegue la exoneración.

En esta circunstancia se advierte una diferencia de trato entre el deudor y los acreedores, quienes pueden oponerse a la concesión con fundamento en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos legalmente previstos, en cuyo caso se incoará incidente concursal, siendo apelable la sentencia que resuelva este incidente.

Esta desigualdad de trato normativo no parece que tenga una justificación razonable ( STC 151/2022 de 30 de noviembre) y coloca al deudor en una posición de desequilibrio pues, a diferencia de los acreedores, no puede acceder a la segunda instancia en el caso de que el juez del concurso, de oficio, rechace su solicitud por considerar que no concurren los presupuestos y requisitos establecidos en la ley. En esta situación, para paliar esta desigualdad de trato, se suscita la duda de si debería admitirse el recurso de apelación frente al Auto por el que el juez, al apreciar que no concurren los presupuestos y requisitos para conceder la exoneración, deniegue de oficio la solicitud, sin que se llegue a una decisión mayoritaria.

Finalmente, no se llega a ningún consenso sobre esta cuestión, cuya decisión compete a las secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en mercantil.

Fuente: Comunicación Poder Judicial

 

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