Conclusiones

AutorAixa Gálvez Jiménez
Cargo del AutorDoctora en Derecho Penal. Universidad de Granada
Páginas371-391
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CONCLUSIONES
I. Ausencia en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de un tra-
to diferenciado a las conductas de administración desleal en el ámbi-
to societario. A través de la reforma operada en 2015 se ha elimina-
do el antiguo delito societario de administración desleal (que estaba
ubicado en el artículo 295 CP) y se ha incluido un nuevo delito, inspi-
rado en el § 266 StGB, que castiga los actos de administración desleal
en cualquier esfera (artículo 252 CP). La introducción en el Código
Penal de un delito que regula la administración desleal de manera
genérica es plausible, ya que la conducta que recoge debe ser san-
cionada independientemente del ámbito en el que se desarrolle. Sin
embargo, los efectos negativos que puede causar la realización del
delito serán generalmente mayores cuando acaezca en las socieda-
des mercantiles. La tipificación de los actos de administración desleal
siempre ha sido planteada en un marco societario porque son com-
portamientos que tienen rasgos empresariales cuya incidencia en el
sistema económico (en mayor o menor medida) hace que se les deba
conceder un tratamiento especial. Desde un punto de vista político-
criminal consideramos que la realización de las conductas irregula-
res de administración desleal en las sociedades de capital requieren
una respuesta penal específica. La incorporación del nuevo delito de
administración desleal en el Código Penal debería haber ido acom-
pañada al menos de un tipo agravado que castigase expresamente –y
con más dureza– la conducta típica cuando concurre en un entorno
societario.
II. Dificultades e incoherencias en la redacción del delito de admi-
nistración desleal durante la tramitación parlamentaria de la última
reforma del Código Penal. La necesidad de incorporar en el Código
Penal un ilícito que regulase la administración desleal genérica, y no
solo societaria, era patente. La redacción de un delito que permita
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castigar la mayoría de los actos de administración desleal y que a su
vez sea taxativo conforme demandan las normas penales es compli-
cado. Además, todo ello se agrava si tenemos en cuenta que el com-
portamiento que se tipifica es muy cercano al que ya recogen otras
figuras delictivas. Tras los problemas que supuso la incorporación
del (derogado) artículo 295 al Código Penal (plagado de conflictos
interpretativos y difícil de deslindar de la apropiación indebida), el
legislador se ha enfrentado con recelo a la elaboración de un nue-
vo precepto que regule la administración desleal. El Anteproyecto
de 2012, y posteriormente el Proyecto de 2013, proponen la redac-
ción de un delito inspirado en el modelo de administración desleal
alemán. El legislador comete el error de no tomar como punto de
referencia el antiguo delito societario (derogado artículo 295 CP) y
partir de su contenido para reconfigurar un nuevo ilícito, y se de-
canta por recurrir al tipo penal utilizado en Alemania. En particular,
el § 266 StGB hace mención al tipo de abuso (que castiga la realiza-
ción de actos de disposición o contracción de obligaciones) y al tipo
de infidelidad (que sanciona la infracción del deber de velar por los
intereses patrimoniales ajenos). Los textos de 2012 y 2013 presen-
tan un precepto copiado casi literalmente del Código Penal de otro
país, en el que además su aplicación ha sido –y continúa siendo en
algunos aspectos– motivo de controversias jurídicas. En concreto, el
Proyecto proponía la introducción de un tipo de abuso que hubiera
sido más aceptable si respetase el contenido del precepto alemán en
este sentido, sin embargo, el legislador ha utilizado como base el ar-
tículo germano para redactar una conducta típica más amplia que la
de disponer u obligar. Además, el artículo de administración desleal
propuesto en el Proyecto incluía el tipo de infidelidad. Finalmente,
el texto de la LO 1/2015 no ha incluido el tipo de infidelidad, que
terminó por eliminarse por su excesiva amplitud, pero sí se mantuvo
el tipo de abuso que con su redacción consigue abarcar conductas
que podrían entenderse dentro del primero. Por tanto, el legislador
se ha quedado a medio camino y ha elaborado un nuevo tipo penal
cuyo contenido presenta una característica principal: la ambigüedad.
III. El patrimonio social como bien jurídico protegido. Cuando el
patrimonio de una sociedad sea perjudicado a través de la conducta
descrita en el artículo 252 CP, éste será concretado como bien jurí-
dico protegido. De modo que, el patrimonio de los socios y terceros
relacionados con la sociedad no será tutelado directamente a través

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