Conclusiones

AutorÁngel Manuel Mariño De Andrés
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil de la Universidad de Vigo
Páginas331-343

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Primera

La formación del concepto de vitalicio es fruto del esfuerzo jurisprudencial del Tribunal Supremo en su labor de delimitar sustantivamente el contrato. Se ha tomado como soporte el principio de autonomía privada y la fundamental prestación mixta de dar y hacer. Superado el carácter cuasifamiliar del contrato, sus caracteres eran definidos por la jurisprudencia como contrato autónomo, innominado y atípico regulado en via consuetudinaria, pasando a ser, tras su positivación, un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y personal respecto del alimentante, aunque personalísimo para el alimentista. La importancia de la onerosidad lo es en tanto trasciende por su afectación a las legítimas y los problemas de simulación. Genera una gran problemática en la jurisprudencia la posible desproporción entre los bienes transmitidos y los cuidados prestados si bien, a nuestro juicio, la onerosidad se fija al inicio del negocio y no en un momento posterior por la existencia de parámetros difícilmente mensurables. En cuanto a la aleatoriedad, la jurisprudencia viene haciendo hincapié en un mínimo de duración y en una no previsión de un final inminente. Defendemos que el legislador debería haber señalado un lapso temporal semejante al previsto en tal precepto para dotar de seguridad jurídica a este contrato a través de la ley, frente a la incertidumbre de una determinación jurisprudencial caso por caso. Quizá podría completarse la regulación normativa como contrato a favor de tercero por la posición desasistida en la que se encuentra el mismo. El carácter personal respecto del cesionario viene matizado por la propia ley al transmitirse su posición deudora a sus sucesores, salvo su configuración intuitu personae. Carece el texto gallego de una regulación en cuanto al número máximo de alimentistas convivientes y por ello proponemos que se limite a dos alimentistas por unidad familiar, salvo circunstancias excepcionales justificables. Consideramos también que la ley gallega debería regular el contrato de acogimiento civil como disyuntiva no aleatoria.

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Segunda

Es habitual la existencia de un tercero que sin ser parte en el contrato puede, desde su aceptación expresa o tácita y recepticia, ser beneficiario del mismo al surgir para él tal derecho subjetivo. Respecto del cedente, con frecuencia se plantea jurisprudencialmente su aptitud de entender y querer ya que unos destinatarios habituales de este contrato de vitalicio pueden ser personas mayores o discapaces. A nuestro juicio, debe existir una precaución probatoria al fin de acreditar la voluntad libre incluso aunque se presuma la plena capacidad de obrar siendo recomendable la adopción de un protocolo en ese sentido. En la estipulación a favor de tercero parece conveniente que conste en escritura pública la base jurídica que sirve de soporte al pacto de tal vitalicio a su favor como garantía para las partes y, por ende, para tal tercero que, no conviene olvidar, puede ver resuelto el contrato de vitalicio a petición del cedente o de sus herederos, si bien le alcanza la posibilidad de exigir el cumplimiento de la prestación pactada. Valoramos muy positivamente que el parentesco con el alimentante no sea óbice para la constitución de un vitalicio, si bien no alcanzamos a comprender porqué el legislador gallego parece limitarlo a ascendientes y descendientes y no a hermanos o afines como, sin embargo, admite la jurisprudencia. Entendemos que igual justificación sería posible para estos grados y tipos de parentesco.

Tercera

Consideramos que en el supuesto de pluralidad de cedentes necesariamente cada uno de ellos ha de realizar algún tipo de cesión de bienes o derechos ya que, en otro caso, sólo podrían ser considerados como terceros en el contrato. Si no se ha pactado nada, y ante el silencio legal, entendemos que las prestaciones se han de realizar en forma simultánea. La Ley gallega de 2006, sin configurar la cotitularidad activa garantiza, sin embargo, a todos los alimentistas un mínimo legal adecuado a su situación sin que necesariamente tengan que ser las mismas prestaciones, y todo ello sin perjuicio de pacto que, incluso, podría comprender una solidaridad entre los acreedores aunque, a nuestro parecer, es más útil para una gestión de seguimiento diario a la hora de reclamar por un alimentista respecto de cualesquiera otros. Entendemos que es más favorable para los alimentistas y da una correcta idea de la asunción de riesgos por el alimentante realizar una mayor determinación de la prestación via pacto. Los acreedores pueden serlo sucesivamente aunque la posibilidad de pactar una duración limitada en el tiempo para cada uno de los alimentistas y que no derive de su muerte, parece excluida del espíritu de la ley gallega a pesar de no estar prohibida expresamente. Respecto del acreedor de la prestación no cabe pacto de transmisibilidad aunque sería posible, mediante acuerdo entre cedente y

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cesionario, realizar una novación subjetiva en la persona del alimentista que pasaría a ser considerado como un tercero evitando la novación extintiva. No cabe tampoco la sucesión hereditaria en la posición del alimentista, salvo que fuese un alimentista sucesivo o un tercero. No hay impedimento para que las personas físicas casadas o convivientes como pareja de hecho inscrita o no puedan ser alimentantes. Sólo para el caso de que el alimentista se integre en el hogar familiar consideramos que se hace preciso el consentimiento del cónyuge no alimentante y, por analogía, el conviviente. La persona jurídica, por regla general, podrá ser alimentante, sin perjuicio de que la determinación por la legislación específica del tipo social y de sus propias reglas de funcionamiento o estatutos contemple si puede o no realizar la prestación de alimentos, ayudas y cuidados.

Cuarta

El legislador gallego de 2006, ante el silencio de la anterior ley gallega, establece convenientemente como principio general la solidaridad entre deudores permitiéndose pacto expreso en contrario en el título constitutivo aunque, a nuestro juicio, no parece posible una novación modificativa posterior al régimen legal previsto. Permite la ley también el pacto respecto de los obligados a fin de cumplir la prestación conjunta e indivisiblemente incluso aunque por su naturaleza sea divisible. Entendemos que esta postura refuerza el sentido de atención a los deudores, asemejándose bastante a una solidaridad. La solidaridad de deudores puede resultar beneficiosa en los casos de separación, divorcio o nulidad, sobre todo de haberse pactado convivencia en un determinado domicilio e, incluso, si hay órden de alejamiento respecto de una de las partes. La sucesión mortis causa deviene con la ley gallega una regla general de transferencia en defecto de pacto siendo ésta elemento natural del contrato. Esta regla, que parece razonable pero que puede no serlo en función de la mayor o menor capacidad o no de cuidados, puede dar lugar, en este último caso, a la apreciación de un incumplimiento objetivo como hace cierta jurisprudencia. Las relaciones entre los herederos sucesores tendrán carácter solidario independientemente de que lo sean a título particular o universal, sin perjuicio de lo señalado en el testamento. Entendemos que cabe también la sucesión en el caso de personas jurídicas pero, sin embargo, la sucesión inter vivos admisible en Galicia necesitaría, en todo caso, del consentimiento expreso del alimentante. De haberse pactado la no sucesión estimamos conveniente el establecimiento de un sistema de garantía voluntario a suscribir por las partes, que podría estar inspirado en el régimen previsto para tal supuesto en el contrato de alimentos del Código civil, y pese a la dificultad de la previa cuantificación.

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Quinta

Siendo varios los cedentes-alimentantes los bienes han de ser comunes o pertener a título privativo a cada uno de ellos, siendo necesario el consentimiento de los titulares para la cesión. A nuestro juicio, han de determinarse las concretas titularidades indicando quién aporta lo qué y en qué título, así como el régimen por el que se regirán en caso de comunidad a fin de evitar controversias. Aunque cierto sector doctrinal considera posible que el cedente se obligue, además, a la realización de una prestación de actividad en el ámbito familiar o profesional, no parece, a nuestro juicio, que la ley gallega contemple tal posibilidad como consecuencia de un contrato de vitalicio y sin perjuicio de las responsabilidades legales a que hubiera lugar en su caso. Es obvio que el cedente por tratarse de un contrato oneroso está obligado...

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