Algunas conclusiones
Autor | José Ramón Polo Sabau |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado |
Páginas | 207-209 |
Page 207
La introducción de la nueva categoría de los grupos seculares en el marco del sistema matrimonial merece sin duda, en mi opinión, un juicio favorable desde la perspectiva de la efectiva vigencia del principio de igualdad en el ejercicio del derecho a contraer matrimonio, desde la óptica, en suma, de la garantía constitucional de la no discriminación por razón de religión o creencias en materia matrimonial, especialmente teniendo en cuenta que nos encontramos en un terreno, el del estatuto de la celebración conyugal, tan marcadamente accesorio o instrumental respecto de la primacía del consentimiento como elemento central al esquema legal del matrimonio y que, por ello mismo, pone aún más al descubierto si cabe lo injustificado e innecesario de las diferencias normativas tradicionalmente existentes entre unas u otras formas de celebración. Pero lo cierto es que, siendo lo verdaderamente relevante en este asunto la posibilidad de acreditar de manera adecuada y suficiente la efectiva concurrencia del consensus y pudiendo ello ser garantizado mediante la implantación de unos mínimos y comunes requisitos instaurados a ese propósito, si el establecimiento de regímenes distintos y más o menos rigurosos entre las diversas modalidades conyugales se antojaba antes, cuando se daba entre las diversas formas religiosas, arbitrario y carente de justificación constitucional, otro tanto puede decirse, y por la misma razón, de la diferencia de trato que aún se aprecia en este ámbito entre las formas religiosas y las seculares.
En un plano meramente dialéctico y precisamente a la luz de ese carácter básicamente instrumental de la forma de celebración, si se pretendía garantizar esa igualdad hasta el momento inexistente quizás hubiese resultado más lógico establecer un régimen verdaderamente común y ni tan siquiera distinguir aquí jurídicamente entre los grupos religiosos y los seculares, pero al no haberlo hecho así el legislador se ha visto en la necesidad de identificar a los grupos seculares a los que dedica un estatuto propio en esta materia y consiguientemente de definirlos en función de la peculiar naturaleza de sus fines, dando con ello entrada en escena a un problema similar al de la definición legal de la categoría de religión o de fines religiosos, pero en esta ocasión trasladado al ámbito de los ahora reconocidos como fines seculares. Sin entrar ahora en excesivas honduras, baste señalar que la dificultad de definir en sede jurídica lo...
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