Conclusiones

AutorXabier Arzoz Santisteban
Páginas151-154

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Quizá algún día el Tribunal de Justicia deduzca del principio de equivalencia —que modula la llamada autonomía procesal de los Estados miembros— la necesidad de que los derechos fundamentales de la Carta sean protegidos con el mismo rigor y con los mismos procedimientos que se aplican a los derechos fundamentales nacionales. Ciertamente el momento propicio para obtener esa conclusión puede parecer lejano desde la perspectiva actual, aunque el primer paso en ese camino lo han dado ya los propios Tribunales Constitucionales: no solo cuando expresa o implícitamente se consideraron «órganos jurisdiccionales de un Estado miembro» a los efectos del art. 267 TFUE, sino más directamente cuando varios de ellos plantearon su primera cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, sobre todo en la medida en que sus cuestiones prejudiciales versaron sobre la interpretación de la Carta.

Por ahora no parece ser intención —ni vocación— del Derecho de la Unión desencadenar una modificación tan importante del estatus constitucional de los Tribunales Constitucionales como la que se acaba de apuntar. No obstante, la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia no es en absoluto irrelevante para la cuestión del estatus constitucional de los Tribunales Constitucionales.

La jurisprudencia Melloni/Ákerberg Fransson precisa que el parámetro (iusfundamental) de control que deben aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales depende del objeto de control: el objeto de control puede ser el Derecho interno relacionado con el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, o bien el Derecho interno no relacionado con ese ordenamiento. Al Derecho interno relacionado con el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión se le aplica el parámetro europeo de control (los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión), de forma exclusiva o en concurrencia con el nivel interno de protección: allí donde no hay margen de apreciación solo se aplican los derechos fundamentales de la Carta, y donde sí hay margen nacional de apreciación se aplican los derechos de la Carta y los derechos de la Constitución, ordenándose según el criterio del estándar superior, al menos cuando ello

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no afecte a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión. Al Derecho interno no relacionado con el Derecho de la Unión se le aplica exclusivamente el nivel interno de protección.

¿Qué implicaciones puede tener esa doctrina jurisprudencial para la...

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