Conclusiones

AutorHéctor Daniel Marín Narros
Páginas195-203

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De toda la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal que ha sido objeto de estudio en este trabajo, entendemos que podrían extraerse las siguientes reflexiones:

  1. El contrato de comisión bursátil vincula a los compradores con la sociedad intermediaria, encargada de la adquisición de lo encomendado, siguiendo instrucciones del principal. Este negocio jurídicotiene naturaleza de comisión mercantil sin perjuicio de sus relaciones con el mercado de valores. De manera que, en el desempeño de su mandato, el comitente debe actuar con la diligencia y lealtad que se exigen a quien efectúa, como labor profesional y remunerada, una gestión en interés y por cuenta de tercero, en el marco de las normas de la Ley del Mercado de Valores (STS de 20 de enero de 2003).

  2. Las entidades financieras pueden incurrir en responsabilidad contractual a la hora de ejecutar los contratos de comisión bursátil o de gestión de carteras debiendo indemnizar los daños y perjuicios consistentes en el dinero perdido con la inversión realizada (SSTS de 20 de enero de 2003 y de 17 de abril de 2013). Tal responsabilidad también puede producirse en relación con el incumplimiento del deber informativo cuando se contratan otros productos de inversión, como las participaciones preferentes (STS de 18 de abril de 2013).

  3. La responsabilidad del banco puede surgir por haber mantenido una inversión contraria al perfil conservador y no haber facilitado la información a la que estaba obligada (STS de 17 de abril de 2013).

  4. El estándar de cumplimiento de las obligaciones de este tipo de contratos bancarios por parte de las entidades financieras es el de un profesional, por lo que la referida responsabilidad puede derivarse del necesario conocimiento que se debía de tener sobre la seguridad o fiabilidad de la inversión (SSTS de 20 de enero de 2003, de 17 de

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    abril de 2013 y de 18 de abril de 2013). A este respecto, el Tribunal Supremo ha precisado que la responsabilidad puede originarse aunque la pérdida para el inversor se haya producido por un fraude de un tercero (como ocurrió en el caso Madoff), sin que tal circunstancia pueda considerarse como un hecho fortuito (STS de 17 de abril de 2013).

  5. La carga probatoria sobre el cumplimiento del deber de información o sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones del contrato de comisión bursátil corresponde al banco (SSTS de 20 de enero de 2003 y de 18 de abril de 2013, entre otras).

  6. El Tribunal Supremo ha declarado que el riesgo de una operación sobre la que se ha de informar al cliente puede ser evidente debido a lo sucedido posteriormente con el correspondiente producto (STS de 17 de abril de 2013).

  7. En la ejecución de los contratos bancarios vinculados inicialmente a una financiación, como puede suceder con un depósito estructurado para el cual se solicita un préstamo para poder invertir el dinero, no se infringe el artículo 1.258 del Código Civil cuando en las cancelaciones posteriores de mutuo acuerdo se contraviene lo previamente establecido en el contrato cancelado respecto a la vinculación de la financiación y la inversión (STS de 17 de abril de 2013).

  8. Para apreciar un error en la contratación hay que atender a su excusabilidad, en función de las circunstancias de la contratación y de las partes (SSTS de 21 de noviembre de 2012 y de 29 de octubre de 2013). Unos aspectos que pueden tenerse en consideración a este respecto son la intervención de varias personas y haberse celebrado varios contratos similares (STS de 17 de abril de 2013).

  9. Con independencia del necesario análisis y prueba que requiere cada caso concreto, los contratos bancarios suelen tener una causa autónoma y lícita a pesar de la vinculación que puedan tener con otros contratos, como los de financiación (STS de 15 de noviembre de 2012).

  10. Una alta rentabilidad puede evidenciar el riesgo de la operación que contrata el cliente (STS de 17 de abril de 2013).

  11. Las participaciones preferentes son un producto complejo cuyo conocimiento cabal requiere un conocimiento experto del mercado de

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    valores. Es decir, atendiendo a la naturaleza compleja del producto se establece un criterio alto para poder apreciar el cumplimiento del deber de información por parte de la entidad bancaria, así como la potencial excusabilidad de un error en la contratación (STS de 18 de abril de 2013).

  12. Se debe informar activa, clara y precisamente. Tal obligación no se satisface con la mera puesta a disposición de la información por parte de la entidad financiera. En el caso de las participaciones preferentes o swaps se tiene que informar específicamente sobre la rentabilidad, liquidez, riesgo y términos de las condiciones generales, incluyendo orientaciones y advertencias sobre los riesgos que sean comprensibles para los clientes concretos (SSTS de 18 de abril de 2013 y de 20 de enero de 2014). La entidad financiera debe cerciorarse de la comprensión por parte del cliente de qué consiste el producto y sus riesgos (STS de 20 de enero de 2014). El deber de información comprende la evaluación de la conveniencia y en su caso de la idoneidad. Procede efectuar un test de conveniencia cuando el banco no tiene la obligación de asesorar y hay que cumplimentar un test de idoneidad cuando sí concurre tal obligación (STS de 20 de enero de 2014).

  13. A este respecto también es conveniente recordar que el Alto Tribunal exige un cumplimiento del deber de información conforme a un estándar de un profesional en la materia, teniendo precisamente dicho profesional la carga de probar que ha cumplido su obligación.

  14. La resolución de este tipo de controversias, ya sea vía...

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