Conclusiones

AutorMarcela Acuña San Martín
Páginas387-393

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El análisis y revisión de la normativa, la doctrina y la jurisprudencia española reciente, relativa a los principios y normas reguladoras del derecho de relación entre los hijos y el progenitor no custodio tras el divorcio, permiten identificar los rasgos relevantes y propios de este particular derecho y aportar las siguientes conclusiones:

Primera

El legislador considera que la relación personal que teóricamente debería proceder del vínculo filial es buena para los hijos: es bueno que un hijo se relacione con su padre y con su madre porque tal relación contribuye a su formación, a su desarrollo integral, a la afirmación de su identidad. El derecho de los hijos a relacionarse regularmente con ambos progenitores aparece como una concreción legal inicial de cuál es el interés del menor en los supuestos de ruptura de la convivencia entre sus padres -se trata del interés superior del menor en abstracto-; por tanto, otorgado el cuidado personal a uno de ellos, gravitará específicamente en el establecimiento de un amplio, fluido y flexible régimen de visita que permita paliar una de las consecuencias negativas que el divorcio acarrea al menor: la falta de convivencia habitual con ambos progenitores. Sea cual fuere el progenitor con el que conviva el menor, debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque de ambas funciones precisa el niño para un correcto desarrollo emocional. En una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven lo que se exige, dentro de unos límites razonables, no es solo que en beneficio de los menores los padres se relacionen positivamente con sus hijos, sino también una mayor implicación de aquellos en las funciones propias de la relación filial.

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Segunda

En la dimensión objetiva el derecho de relación se presenta como una consecuencia legal ineludible de la atribución de la guarda y custodia exclusiva a un progenitor, concretándose en el derecho que asiste a padres e hijos que no conviven habitualmente para mantener una recíproca vinculación, trato, convivencia o comunicación en sentido amplio, de tantas formas como sea posible. Ese es su contenido esencial y a través de esas acciones humanas -que pueden ser reguladas y exigidas-, el derecho a relacionarse se presenta útil como medio para cumplir otros deberes paterno-filiales y para la transmisión de afectos recíprocos entre padre e hijos. El entendimiento moderno del contenido del derecho de relación no se agota solo en los encuentros más o menos periódicos, por medio de alguna de las modalidades de régimen de relación, sino que conlleva el derecho-deber del padre a participar en forma activa en la función de crianza y educación de los hijos.

Tercera

Este derecho, perteneciente al orden público familiar, se caracteriza por cierta relatividad en su contenido concreto en función de las personas a quienes relaciona y sus circunstancias, lo que comporta que sea un derecho que puede evolucionar y adaptarse a las variaciones vivenciales de sus protagonistas; por ello se afirma que es esencialmente modificable y no es incondicionado en su ejercicio, sino por el contrario, se encuentra subordinado al interés y beneficio del menor. Así se explica también, la imposibilidad de establecer reglas absolutas en torno a los regímenes de relación. Por otro lado, es un derecho de naturaleza temporal, de contenido estrictamente personal, imprescriptible irrenunciable e independiente de la responsabilidad del progenitor en la causación del divorcio.

Cuarta

Una de las notas más destacadas del derecho de relación es su carácter bifronte, como manifestación del vínculo filial que une a padres e hijos y su fin de contribuir al desarrollo de la personalidad de ambos. Por lo mismo, su naturaleza jurídica es particular y no puede observarse unitariamente: fundado en los deberes que le impone la calidad de progenitor, para el padre se trata de un derecho-deber, es decir, un complejo de recíproca interpenetración de derechos y deberes con carácter funcional al concederse los derechos o facultades para mejor cumplir los deberes. El carácter de derecho-deber que impregna el derecho de relación implica que su utilidad, finalidad e interés excede del padre

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no custodio a quien se ha concedido...

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