Conclusiones

AutorMª Jesús Pesqueira Zamora
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Procesal Universidad Abat Oliba
Páginas265-273

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Las conclusiones de la presente tesis suponen, por un lado, deter-minar con precisión los conceptos estudiados, relacionarlos, y observar la realidad que envuelve la figura de la suspensión y, por otro lado, nos sirven de fundamento jurídico sobre el cual debemos proponer alternativas resolutivas que solucionen o, en su caso, mejoren el problema de las suspensiones de los juicios orales, que tanto deterioro provocan al sistema judicial, en sentido amplio, así como a los sujetos que, de una u otra forma, intervienen en el proceso.

I Soluciones en el marco teórico

Las crisis procesales: suspensión e interrupción

El concepto clave para delimitar correctamente el tema de la suspensión del juicio oral es el de crisis procesal y su distinción con el de crisis del procedimiento. Ya de antemano, pusimos de manifiesto que se trataba de un método esclarecedor, pues el hacer esta distinción conceptual, nos facilita la adecuación de los supuestos de suspensión e interrupción dentro del ámbito global de paralización de la actividad procesal. Es decir, desde nuestro enfoque, podemos situar a la suspensión del juicio oral dentro de una crisis del procedimiento y no del proceso, dado que se trata de una suspensión momentánea o temporal en cuanto a su duración, debido a la concurrencia de un obstáculo que impide la

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continuación del acto procesal, pero que superado éste, el proceso sigue su curso, mediante su reanudación. La interrupción, en cambio, estaría incluida dentro de las crisis del proceso, por ser de carácter indefinida su duración, cuya consecuencia sería la pérdida de eficacia los actos proce-sales anteriores a la paralización, al concurrir un obstáculo que impida la continuación del proceso de forma total.

Para sintetizar la multitud de argumentos analizados previamente, en relación a las notas diferenciadoras entre la suspensión y la interrupción, seguiremos esta última línea de interpretación. Si partimos de la premisa que la paralización es el efecto común tanto de la interrupción como de la suspensión, podemos concluir que:

La interrupción supone el detenimiento prolongado de un deter-minado acto procesal, que provoca la necesidad de volver a repetirlo una vez superada la causa paralizadora del mismo, al quedar sin efecto lo realizado con anterioridad. Esto es, produce una restitutio in integrum del acto procesal paralizado, y sólo excepcionalmente podrá otorgarse validez a los actos realizados antes de la interrupción. Así, puede pensarse en aquellas actuaciones que, por cualquier motivo, resultan posteriormente irrepetibles.

Por el contrario, la suspensión no supone la vulneración del principio de concentración, a causa de la ruptura de la unidad del acto de juicio oral, sino que una vez superada la causa que originó la suspensión, el plenario se reanuda y todos los actos efectuados hasta el momento de la paralización conservan su validez.

En definitiva, la interrupción, a diferencia de la suspensión del juicio oral, no es de carácter breve, dado que puede prolongarse indefinidamente y, además, no es posible la reanudación del juicio desde el momento en que se paralizó, sino que es necesario un nuevo plenario, motivo por el que quedan invalidados los actos realizados con anterioridad a la suspensión del juicio oral.

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II Soluciones en la práctica procesal
1. Introducción del principio de oportunidad en el proceso penal
1.1. El intento preceptivo de conformidad previa como presupuesto procesal para el señalamiento del juicio oral

Consistiría en que las partes (acusaciones, Ministerio Fiscal y acusado), tras la fase intermedia, realicen una comparecencia a los efectos de negociar una conformidad –en los mismos términos que establece la LECrim actual– formalizando el acuerdo ante un funcionario de fiscalía, el cual sería el encargado de documentar los acuerdos a los que se lleguen, remitiéndolo al juez competente para el dictado de la sentencia de conformidad; o, en el supuesto contrario, hacer constar la falta de acuerdo y por tanto, remitir los autos también al juzgado competente pero, en este caso, para el señalamiento del juicio y posterior celebración del mismo.

La introducción de la conformidad previa y su preceptiva celebración en los procesos penales agilizaría en gran medida el funcionamiento de los...

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