Conclusiones

AutorMª Luisa López Huguet
Páginas505-512

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I. El primer vínculo del hombre con el territorio vino representado por la sedes identificada con la habitación en la domus familiar que fue sustituida a partir del siglo II a. C. por el domicilium, término con el que se indicaba el lugar donde una persona había establecido su residencia permanente con independencia de toda modalidad de propiedad o habitación y que constituía, con carácter general, el centro de sus actividades vitales. Ello no significa que domicilium y domus no pudieran coincidir, circunstancia que explica que el término más genérico de domus continuase siendo utilizado por los legisladores de finales de la época republicana.

Dicha estabilidad era determinada tanto por el establecimiento efectivo como por la voluntad actual de permanencia lo cual, por un lado, la hacía compatible con ausencias temporales y, por otro, no excluía un ulterior traslado domiciliario. Para el mismo, igual que para su constitución, no bastaba una mera declaración de voluntad ni la simple posesión de un edificio o fundo, sino que era necesario el establecimiento real en el lugar libremente elegido, libertad que se verá limitada en el Bajo Imperio con la nueva organización corporativa para evitar la evasión de las cargas locales.

Los requisitos constitutivos del domicilio comportaban que, de norma, éste fuese único. Sin embargo, tempranamente se admitió que, con carácter excepcional, una persona pudiera tener una pluralidad de domicilios cuando estuviera establecida en ambos lugares por igual y, posteriormente, cuando las normas de Derecho público le impusieran un domicilio legal permitiéndole al mismo tiempo la conservación del domicilio primitivo. Y con el mismo carácter ex- Page 506 cepcional se admitió que una persona pudiera carecer de domicilio cuando, habiendo abandonado el actual, se encontrase buscando otro o se dedicase a viajar durante largo tiempo.

II. La inviolabilidad de la domus encuentra su fundamento en su concepción como lugar sagrado -en un sentido atécnico- y en la necesidad de proteger la autonomía familiar frente a la injerencia de poderes externos. En las XII Tablas este principio no fue objeto de una regulación expresa, sin que se pueda deducir de los institutos en ellas previstos que, en esta época, la paz de la casa viniera legislativamente tutelada. En realidad, sólo a partir de la ampliación fáctica de la actio iniuriarum pretoria, la violación del domicilio será objeto de protección por el ordenamiento jurídico, configurándose como un supuesto de iniuria.

Con Sila se introdujo una nueva acción, la actio ex lege Cornelia de Iniuriis, para reclamar a través del procedimiento de las quaestiones, tanto las violaciones del domicilio, como las de otras residencias que no constituían tal por carecer de la nota de permanencia, siempre que se hubieran efectuado con violencia, permaneciendo en vigor la actio iniuriarum generalis de carácter civil al menos para aquellos supuestos en los que no concurriera la violencia.

En el derecho postclásico se produce la absorción dentro de la cognitio extra ordinem de todos los supuestos de violación del domicilio, lo que provocó un desplazamiento de la actio iniuriarum privada como consecuencia de la modificación en la configuración de la iniuria, dado que la misma es sancionada prioritariamente para proteger el interés público y no a la persona ofendida. Con Justiniano, sin embargo, la recepción de la jurisprudencia clásica provocó un equilibrio entre el interés público y el privado y se confirma para toda víctima de injurias la posibilidad de elegir entre interponer el proceso civil o el criminal.

Por otro lado, la protección de la inviolabilidad del domicilio podía verse limitada por las leyes procesales, que permitieron el registro del presunto ladrón, por las leyes penales con la posibilidad de sacar al reo de su domicilio y por el derecho del paterfamilias a reclamar a sus hijos allí donde se...

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