Conclusiones

AutorRoser Casanova Martí
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas391-396

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PRIMERA. Resulta inadmisible que después de tres décadas de doctrina jurisprudencial con una interpretación, en muchas ocasiones bien delimitada, de las intervenciones telefónicas, en la práctica judicial sigamos encontrándonos con irregularidades. Más sorprendente es que los tribunales ordinarios no las resuelvan correctamente y obliguen, en última instancia, a intervenir al Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

SEGUNDA. Es muy probable que todas las dificultades en relación con las escuchas telefónicas se deban en gran medida a la defectuosa regulación del art. 579 LECrim que, como hemos planteado a lo largo de este estudio, tiene lagunas legales significativas. En consecuencia, en la práctica, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional las que se han encargado de resolver la problemática de la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones con la práctica de la diligencia de intervención telefónica, creando, en la mayoría de casos, una doctrina uniforme. Sin embargo, la política legislativa no corresponde a los órganos judiciales, ya que éstos, en nuestro sistema jurídico, no pueden crear derecho. Es por ello que desde hace tiempo se viene efectuando una llamada al legislador para que actúe y desarrolle adecuadamente las intervenciones telefónicas.

TERCERA. Debemos diferenciar entre requisitos constitucionales de las intervenciones telefónicas, esto es, los que derivan de la propia CE y que, en caso de incumplirse, llevan aparejada la vulneración del art.
18.3 CE; y, requisitos de la legalidad ordinaria, que son los relativos al procedimiento de incorporación de los resultados de la medida de intervención telefónica al proceso penal. Ambos grupos de exigencias son

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necesarias para un correcto funcionamiento de la diligencia de investigación objeto de análisis y sería conveniente que aparecieran debidamente regulados en una futura regulación.

CUARTA. Los defectos más esenciales del art. 579 LECrim son seis:
a. En primer lugar, dicha norma se limita a establecer la necesidad de acordar la medida de intervención telefónica mediante autorización judicial motivada, pero nada se dice respecto de la forma que debe adoptar la autorización, ni sobre su contenido mínimo.

b. En segundo lugar, no hace referencia a los delitos que se puedan ver afectados por esta medida de investigación, limitándose a indicar que se le podrán intervenir las conversaciones al procesado, a las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal y a las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.

c. En tercer lugar, el art. 579 LECrim establece que podrá acordarse la observación de las comunicaciones por un plazo de hasta tres meses...

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