Conclusiones

AutorMarcial Martelo De La Maza García
Páginas241-251

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I La cesión, distribución, usucapión, sentencia judicial de mejor derecho genealógico, rehabilitación y designación de sucesor no son títulos de adquisición de las mercedes: hecha la concesión, el único título de adquisición derivativa de la merced es la sucesión mortis causa

La cesión, distribución, usucapión, sentencia judicial de mejor derecho genealógico, rehabilitación y designación de sucesor no son títulos autónomos de adquisición de las dignidades nobiliarias: son unos meros componentes más del entero proceso transmisivo que entraña la sucesión nobiliaria, único título de adquisición de la merced ya creada.

En cuanto que hechos jurídicos que meramente forman parte, junto con otros, del supuesto de hecho adquisitivo compuesto de la sucesión nobiliaria, su efecto jurídico no es producir directa, efectiva y autónomamente la adquisición del título nobiliario, sino, simplemente, contribuir a ella junto con los demás componentes del título sucesorio. Y contribuyen al entero proceso transmisivo que entraña la sucesión nobiliaria de dos maneras: ya desatándolo, esto es, poniendo en marcha el mecanismo de la sucesión nobiliaria al sustituir el fallecimiento del poseedor de la merced como detonante de la delación (en el caso de la cesión y distribución inter vivos, sentencia judicial de mejor derecho genealógico y rehabilitación); ya alterando su dirección, sea en forma de sustituir al que sería el sucesor natural en el título por un tercero –con efecto al fallecimiento del poseedor de la merced– (en el caso de la designación de sucesor y de la cesión y distribución mortis causa), sea en forma de consolidar la posición sucesoria del titulado y de la línea que encabeza (en el caso de la usucapión).

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Y es que como consecuencia de la naturaleza vincular de la sucesión nobiliaria, el adquirente de una merced la adquiere siempre de su fundador, no de su último tenedor (fallecido, cedente, distribuyente, vencido en juicio, etc.). Y es así porque aquélla provoca que la sucesión en el título nobiliario quede abierta en el momento del fallecimiento del concesionario de la dignidad, que es el único causante, de modo que a éste le suceden los posteriores y sucesivos poseedores del título que, en su consecuencia, no se suceden entre sí (sólo se sustituyen entre sí), sino que suceden al concesionario. En definitiva, en todos los cambios de titular (ya sea por fallecimiento del poseedor de la merced, o por cesión, renuncia, etc.) es el fundador, y no el titulado sustituido, quien transmite el derecho sobre la merced al nuevo llamado que pasa a poseerla. Aquél es el causante de todos, y todos son “herederos” de él.

Así pues, en la vida de un título nobiliario tiene lugar una única apertura de la sucesión respecto al mismo, que se produce en el momento del fallecimiento de la persona a la que se concedió la merced; y posteriormente lo que hay es sólo una delación sucesiva que se repite ilimitadamente en el tiempo. De manera que con el fallecimiento de cada uno de los sucesivos poseedores del título o, en su caso, con la cesión o distribución inter vivos otorgadas por éstos, o sentencia de mejor derecho genealógico o rehabilitación, simplemente se va cubriendo una etapa más de la única sucesión abierta que existe en él, la de su concesionario, en cuanto que aquellas circunstancias suponen, únicamente, la activación de una nueva y mera delación, que tiene siempre su origen en el fallecimiento de dicho concesionario.

En definitiva, en todos y cada uno de estos casos, la merced siempre se termina adquiriendo al final por la vía del mismo título adquisitivo: la sucesión mortis causa del fundador de la dignidad, que se revela así como el único título de adquisición de las mercedes ya creadas que existe.

II La concesión y la sucesión mortis causa, únicos títulos de adquisición de las mercedes, son títulos de adquisición compuestos sucesivos

La concesión y la sucesión nobiliaria no son singulares hechos transmisivos, sino procesos transmisivos integrados por una suma de hechos jurídicos (títulos compuestos).

La concreta composición de los respectivos procesos transmisivos que entrañan es la siguiente:

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En cuanto a la concesión:

  1. Negocio jurídico unilateral de creación de la merced;

  2. Aceptación del concesionario, expresada en forma de dar cumplimiento a las formalidades administrativas y fiscales legalmente exigidas para obtener la expedición de la correspondiente Real Carta de concesión del título; y

  3. Expedición del Despacho de concesión.

    En cuanto a la sucesión nobiliaria:

  4. Concesión del título;

  5. Fallecimiento del poseedor actual de la merced (ya sea el propio concesionario, ya uno de los poseedores posteriores del título) o, en su caso, la renuncia, cesión o distribución inter vivos realizada por éste; o la rehabilitación o sentencia judicial de mejor derecho genealógico;

  6. Aceptación de la merced por el sucesor, en la forma antes referida; y

  7. Expedición del Despacho de sucesión.

    Asimismo, estos distintos y singulares hechos jurídicos no se producen en el mismo instante, sino que se suceden en momentos separados: la concesión y la sucesión nobiliaria son, pues, títulos de adquisición compuestos sucesivos y, por tanto, títulos de adquisición diferida, dado que hasta que no concurre el último de los hechos jurídicos sucesivos que los integran, la expedición de la Real Carta, completándolos, no causan el efecto jurídico que les es propio (esto es, no se perfecciona la adquisición del derecho sobre el título nobiliario).

    En su consecuencia, esta Real Carta, si bien es una suerte de investidura administrativa de la posesión del título, es también, a la vez, el elemento que, precedido por los demás elementos fácticos constitutivos de la concesión o sucesión nobiliaria, produce...

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