Conclusiones

AutorSantiago Rivero Alemán
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales. Profesor Mercantil.
Páginas417-428

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A lo largo de este trabajo hemos venido contemplando, desde diversos ángulos, algunos aspectos y factores de la singular institución del Salvamento Marítimo. En cada caso, hemos establecido las conclusiones que alcanzábamos a formular a la luz de la doctrina, de la normativa nacional y de los convenios internacionales. Aun a sabiendas de que los contornos de la institución no aparecen perfectamente dibujados, nos proponemos dejar sentado unas notas de conjunto referidas, en primer lugar, a la figura del salvamento en general, tal y como ha sido elaborada a la luz de una tradición milenaria; luego, con relación a la legislación de ámbito internacional y, por último, en cuanto se refiere a la normativa española, lo que nos sugiere enunciar algunas críticas y aportaciones de orden práctico.

  1. SOBRE LA FIGURA EN GENERAL

    Io Actualmente no existe diferencia alguna entre instituciones que otrora fueron autónomas, como la asistencia ("ex ante") y el salvamento ("ex post", con abandono, a juicio de algunos autores), siendo inoperante, "de facto" y desde un punto de vista jurídico, el que el auxilio se preste para evitar un siniestro o para aminorar sus consecuencias. Asimismo es irrelevante que el buque se halle abandonado o con personas a bordo y que conserve o no cierta capacidad de maniobra.

    2o No obstante, desde el punto de vista de la naturaleza jurídica no se puede prescindir de la circunstancia de que el buque haya sido, o no, abandonado. En el primer caso, tratándose de bienes materiales solamente, aquella asistencia será de carácter contractual (arrendamiento de obra) o cuasicontractual (gestión de negocios). En otro caso, existiendo personas en peligro, el salvamento se impone como una obligación "ex lege".

    3o En todo caso, el salvamento como tal presupone la existencia de peligro ("no peril no reward") y, como elemento remunerador, la consecución de un resultado útil ("no cure no pay"). La exclusión de la cláusula universal e implícita, "no cure no pay", eliminará el salvamento, para dar paso a una figu-Page 418ra de derecho común, normalmente un arrendamiento de obra o de servicios, si bien el CLSM ha iniciado una nueva tendencia, la de premiar el esfuerzo en aras de valores colectivos (medio ambiente) y no sólo en atención al resultado material y privado, de ahí que la simple tarea merezca alguna compensación cuando no se tenga derecho a la principal y, al menos, la de los gastos y quebrantos sufridos por el salvador.

    4o El sujeto activo de la asistencia ha sido, tradicionalmente, un buque y, de ordinario, lo sigue siendo; mas, se admite la labor de aeronaves y la personal o intelectual de prácticos, tripulantes, pasajeros o de otras personas, desde el interior o desde el exterior del buque.

    5o En la historia de la navegación, el objeto del salvamento marítimo ha sido siempre un buque o una aeronave en peligro de mar. La asistencia o salvamento de las personas en la mar, por si sólo, no han producido relaciones económico-jurídicas. En la actualidad, las innovaciones habidas permiten subsumir en el salvamento institucional a casi toda clase de bienes, se encuentren o no a bordo, excepto los anclados o fijados a la costa (boyas y otros) o los situados para prospecciones o explotaciones mineras (petróleo), o pesqueras (acuicultura) y de otros aprovechamientos, en tanto no se hallen en conducción.

    6o El efecto característico del salvamento marítimo es el derecho a una remuneración para el buque asistente (armador y tripulación), además de la indemnización para la compensación de gastos o daños y perjuicios, a cargo del armador o propietario del buque, aeronave u otra clase de bienes salvados. Dicha remuneración consiste en una cantidad de dinero, a cuyo pago queda afecto el buque y demás bienes auxiliados con cuyo valores guarda relación y, antes de su reparto -entre armadores, tripulaciones salvadoras y terceros-, habrá de deducirse la indemnización que fuera cifrada conjuntamente con el premio.

  2. SOBRE LA REGULACIÓN INTERNACIONAL DE COMIENZOS DEL SIGLO XX

    Io Por la importancia y número de los Estados que lo suscribieron o se adhirieron al mismo, el Convenio Internacional de Bruselas, de 23 de septiembre de 1.910, aún tiene vigencia, que decrece a medida que se impone el CLSM-1989.

    2o Este Convenio recoge los caracteres doctrinales que antes hemos apuntado, con la tradicional simplificación británica de aglutinar todas las figuras o tipos de asistencia o salvamento en una institución única. Dicha confusión, operante en el terreno práctico, no es tan sostenible en el teórico y doctrinal.

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    1. El supeditar el derecho a la remuneración a la consecución de un resultado útil está de acuerdo con el fundamento de la institución; sin embargo, habría sido igualmente justo prever el resarcimiento de daños, gastos y perjuicios del asistente, con abstracción del éxito de su intervención. De todos modos, esta omisión puede ser corregida -y así ha sido en algunos casos- por las regulaciones internas de los Estados y, para el caso especial que contempla, por el CLSM 1989.

    4o La ley internacional deja en libertad a los Estados contratantes, respecto del tratamiento jurisdiccional de las cuestiones comprendidas y normas de procedimiento para conocimiento de los hechos, determinación de la remuneración, su distribución y garantía.

    5o La supervivencia e inalterabilidad del Convenio a lo largo de tantos años plenos de atención al comercio marítimo, pone de relieve su eficacia hasta época reciente.

  3. SOBRE EL CONVENIO DE LONDRES (1989)

    Io Su entrada en vigor data del 14 de julio de 1996. Plantea y resuelve cuestiones de importancia en la evolución de la normativa del salvamento marítimo, a pesar de no haber sido ratificado aún por España. Su mayor novedad estriba en las reglas que introduce para la protección ambiental, incidiendo de manera positiva en una materia en la que ya existían convenios específicos, incentivando económicamente la eficacia de las operaciones de salvamento y la predisposición del salvador en la protección por daños al medio ambiente en general y otros materiales que afectan considerablemente a la salud del ser humano, a la flora o la fauna marinas o a los recursos marinos que se encuentren en aguas costeras o interiores o en las aguas adyacentes a éstas, ocasionados por contaminación, impurificación, incendio, explosión u otros sucesos graves de análoga importancia.

    2o Esta nueva orientación se manifiesta en el decaimiento del principio "no cure no pay" como hecho excluyeme, sin que ello signifique su eliminación, por cuanto contempla que darán derecho a recompensa las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil; previendo, además, una compensación especial, en caso de insuficiencia del premio, para los casos en que el salvador haya hecho las operaciones en relación con un buque que...

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