Conclusiones
Autor | Carmen Blas Orbán |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho. Licenciada en Medicina y Cirugía |
Páginas | 251-282 |
Page 251
Después de la incomprensión con la que fue recibida en sus comienzos, el siglo XXI incorpora a nuestra profesión una figura nueva, ya con plena madurez, acompañada de normas para su cumplimiento contenidas en la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Nos estamos refiriendo a la figura del "consentimiento informado" del paciente.
La presencia de esta figura viene a marcar una ostensible diferencia respecto a la medicina tradicional, en la que, como sabemos, el respeto a la lex artis presidía, por sí sola, el comportamiento de los profesionales de la medicina. Sin menoscabo de esta milenaria ley, se espera que la influencia que aporta la figura del consentimiento informado deje sentir su importante huella en el ámbito de nuestra profesión. Influencia positiva, si el profesional de la medicina decide aceptar el envite. Influencia negativa si, disponiendo, como dispone, de un instrumento tan válido como es la Ley 41/2002, de 14Page 252 de noviembre, el médico busca y encuentra argumentos para despreciar su indudable validez.
Parece cierto que la figura del consentimiento informado puede ser instrumento válido para alcanzar a conseguir el deseado equilibrio en la relación médico-paciente. Se trata de la obligación de respeto a la voluntad del paciente, que viene regulada por la Ley.
En principio, y situándonos en el terreno de la lex artis, los médicos sabemos muy bien que tenemos el deber de proporcionar al paciente ciertos datos, en el ámbito de la información, y que ello forma parte de nuestras obligaciones tradicionales impuestas por el propio carácter de la actividad asistencial.
En efecto, en los sucesivos Códigos de Deontología médica se encuentra contemplado cierto deber de información. Sabemos que sin su cumplimiento sería realmente difícil proporcionar al paciente la atención que precisa y/o nos solicita. Incluimos en este supuesto información sobre los medicamentos que recetamos al enfermo, sus dosis, vía de administración, efectos secundarios inmediatos y reversibles, así como la alimentación conveniente al caso, consejos y normas conducentes a una adecuada rehabilitación, etc. Cada actuación médica es diferente y ha de ser individualizada, incluso en la información, algo que el médico conoce perfectamente, al margen de su voluntad de cumplimiento.
Ello, como ya queda dicho, forma parte de las normas éticas tradicionales, y su conocimiento permite motivar la voluntad del paciente para, sabido el diagnóstico, alcanzar la pretendida respuesta de recuperación o mejora de la salud, por medioPage 253 de un tratamiento adecuado al caso. En líneas generales, este comportamiento puede favorecer el pronóstico. Pero, en cualquier caso, permite mejorar la relación entre el médico y el paciente.
Pero el deber de información que el médico debe al paciente va más allá de lo expuesto.
La figura del consentimiento informado todavía es poco conocida en la práctica del ejercicio de la medicina, algo nada sorprendente si tenemos en cuenta que se trata de una figura relativamente reciente, nacida en el ámbito jurídico, que a los médicos nos fue impuesta sin previa información por parte de la Administración sanitaria, y de la que fuimos adquiriendo escasos conocimientos, y una dosis sustancial de temor y rechazo, como consecuencia de las sentencias de los tribunales de justicia.
Aunque la figura del consentimiento informado no aparece expresamente contemplada en el Código de Deontología y Ética médica, una correcta exégesis del articulado, que, en esta materia, se limitó a introducir las normas jurídicas contempladas en nuestra Ley General de Sanidad, nos permite contemplar su presencia.
Se dio entrada a esta figura en nuestro Código sin una explicación previa, aun sabiendo que la información que ha de preceder al consentimiento del paciente, en la figura que se viene denominando "consentimiento informado", es ajena a las nor-Page 254mas éticas tradicionales. Actualmente sabemos que se trata de un requisito imprescindible para que el paciente-cliente pueda ver respetados sus derechos constitucionales.
No hablamos, pues, de una concesión generosa por parte del médico. Nos estamos refiriendo a un derecho fundamental del paciente, deber que al médico se le impone por ley, y cuyo cumplimiento no depende de su voluntad e iniciativa personal.
Por eso, el profesional de la medicina no puede ignorar esta figura, ni afirmar que entre sus conocimientos profesionales no están incluidos aquellos procedentes del campo jurídico. El desconocimiento del contenido de las normas no puede servir de disculpa en ningún campo de la actividad humana, y en ningún caso puede ser argumentado por el profesional de la medicina cuando actúa al margen de lo legalmente dispuesto. Los tribunales nos lo recuerdan de forma continuada.
Mientras los médicos nos desentendimos de la presencia del consentimiento infirmado, los estudiosos del derecho se han ido ocupando de desarrollar esta figura y la van dando a conocer a través de múltiples publicaciones. Lentamente, el tema se va centrando y clarificando.
Como resultado de estos estudios, los médicos hemos alcanzado a saber que no estamos legitimados, salvo excepciones contempladas legalmente, para actuar sobre el paciente antes de que este nos conceda su autorización o consentimiento, emitido por el titular de este derecho, después de que le haya-Page 255mos proporcionado la información cuyo contenido está contemplado en la ley.
Tampoco para los juristas fue particularmente fácil este tema, pues aún es frecuente comprobar que no siempre distinguen con claridad cuando la información debida al paciente se encuentra en el campo de las normas éticas tradicionales -lex artis- de aquellos casos en los que la ausencia o defecto de información vulnera los derechos de autonomía del paciente -consentimiento informado-.
La argumentación de las partes, y un incompleto informe pericial, en su caso, pueden ser la causa de que todavía se encuentre alguna sentencia en la que se califica nuestro comportamiento como de negligente, alegando vulneración de la lex artis, aún aceptando la existencia de una excelente intervención desde el punto de vista técnico. Ello puede suceder cuando se ha producido un daño al paciente, quizá inevitable, pero del que no hemos conseguido probar que habíamos informado correctamente al afectado sobre el riesgo que se materializó en el acto médico o como consecuencia del mismo.
No se pone en duda la presencia de negligencia, pero lo que aquí se ha visto vulnerado no es la lex artis, sino la libertad del paciente para decidir, después de una adecuada información por parte del médico, lo que es más conveniente para su caso. Al omitir esta información, el médico asume los riesgos que la intervención implica o puede implicar, incluyendo los daños morales que puedan derivarse de esta omisión.Page 256
Entrado el presente siglo, ya no es suficiente con ser un buen profesional de la medicina, técnicamente correcto, respetuoso con las normas tradicionales. Al deber de cuidado y exquisita prudencia, cualidades habituales en el profesional de la medicina, se suma ahora el deber de respeto a la voluntad del paciente, de tal modo que la autonomía de la voluntad de éste se sitúa a la misma altura que la voluntad del profesional de la medicina. El médico ya no puede tomar decisiones por el paciente (patrón paternalista) sino con el paciente (patrón contractual).
Pero para que el paciente pueda hacer uso de este derecho, ha de ser informado, previamente a toda actuación médica, de las circunstancias que rodean la situación, en los términos y contenido que contempla el articulado de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
Y, porque no puede ser de otra manera, el médico ha de tener los conocimientos mínimos y necesarios para poder informar adecuadamente al paciente, en cumplimiento de esta nueva obligación, que, bien entendida, puede favorecer la confianza mutua en la relación médico-paciente.
No se nos oculta que es más fácil cumplir con las obligaciones legales -ya que se cumplen de mejor grado- cuando se conocen los motivos, morales o sociales, por los que se actúa. El médico no es una excepción a esta regla.
La Administración conoce esta norma no escrita, por lo que su interés por el tema lo veríamos como estímulo positivo. LosPage 257 programas de formación bien pueden extenderse a motivar el cumplimiento de esta nueva obligación profesional.
El propio médico, a título personal, cualquiera que sea la actividad concreta que desempeña, y sin distinción entre los ejercientes en el sector público o en el privado de la sanidad, es la persona señalada por la Ley 41/2002 para proporcionar al paciente la información que precisa.
Esta responsabilidad, importante en todo caso, adquiere un especial relieve en la práctica cuando se trata del médico de familia, quien por su inmediatez en la atención al usuario y por la frecuencia con la que se produce el encuentro entre ambas partes, es la persona especialmente situada para ocupar un particular protagonismo dentro de la sociedad actual.
El médico de familia está más cerca del paciente que cualquier otro profesional y, desde el punto de vista social, se desenvuelve en el ambiente adecuado para contribuir eficazmente a participar de forma activa en la educación sanitaria, lo que le va a permitir una participación favorable en la recuperación de la armonía en la relación médico-paciente. Por ello, entre otros factores que rodean el entorno del médico de familia, es por lo que puede contribuir en mayor medida que otros profesionales de la sanidad a mejorar la calidad de la asistencia sanitaria.Page 258
Conviene que recordemos que este médico se va a encontrar, con particular frecuencia, frente a un gran volumen de información que debe al enfermo de forma rutinaria. Ello forma parte de la lex artis, y esta es una materia que el médico, en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba