Conclusiones

AutorMaría Salazar Revuelta
Páginas223-241

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  1. Sin perjuicio de lo arriesgada que resulta toda periodificación, podemos insertar el estudio del receptum dentro del llamado por la doctrina "periodo comercial" (que comprende, aproximadamente, desde mitad del siglo III a. C hasta mitad del III d. C.), caracterizado por el surgimiento y desarrollo de una economía de mercado, basada en los intercambios comerciales dentro y, sobre todo, fuera de Roma. En el curso de este periodo nacerán acciones ligadas a la actividad comercial en los sectores: financiero, de transportes, servicios y, en menor medida, productivo; paralelamente a la transformación del papel del pater familias, que de elemento nuclear de la familia patriarcal pasa a vértice económico-jurídico. La actividad del pretor es realmente amplia e importante en el desenvolvimiento de este derecho comercial romano. Baste citar los enunciados de los siguientes edicta que se refieren directamente a la exercitio negotiationum: de exercitoria actione, de institoria actione, de tributoria actione, junto al triplex edictum -de peculio, de in rem verso, quod iussu (aunque éste no es exclusivo de tal exercitio); de actione de peculio annali (libros 14 y 15 del Digesto); de argentariis rationibus edendis (D. 2,13); de actione damni in factum (D. 4,9,6-7) y de actione furti in factum adversus nautas, caupones et stabularios (D. 47,5,1); de receptis argentariorum (C. 4,18,2; D. 13,5,12; D. 13,5,27) y, como no, de receptis nautarum, cauponum, stabulariorum (EP § 49; D. 4,9).

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  2. En particular, el receptum nautarum, cauponum et stabulariorum nace íntimamente ligado a la empresa de navegación y, dentro de ésta, a la marítima, dada la consideración de la navegación fluvial como comercio menor y la importancia que llegarían a adquirir las relaciones transmarinas en el desarrollo del tráfico jurídico a gran escala, sobre todo una vez finalizadas las Guerras Púnicas. En este contexto, no cabe la menor duda que el pretor, sensible a las exigencias del tráfico jurídico, interviene para dotar de mayor seguridad jurídica estas relaciones comerciales, debido al riesgo inherente a este tipo de navegación de largo curso, otorgando los necesarios remedios jurídicos para resolver los problemas que se plantearan en la práctica. Bajo esta perspectiva, podemos afirmar que la decisión pretoria en torno al receptum se encuadra dentro de las numerosas providencias pretorias dirigidas a estimular el comercio.

  3. Es posible pensar, entonces, que el edicto pretorio con el que viene introducido en el mundo jurídico la figura del receptum nautarum, cauponum et stabulariorum tomara en consideración, en primer lugar, exclusivamente a los nautae (titulares de la empresa de navegación o armadores) extendiéndose rápidamente a caupones (posaderos) y stabularii (gestores de establos o caballerizas con posada aneja), en el ámbito de los servicios conectados al transporte terrestre. Esta opinión, ya avanzada en la doctrina, nos parece del todo aceptable, basándonos en los siguientes argumentos: por un lado, la mayor relevancia otorgada al transporte marítimo respecto del terrestre, que se observa en el tratamiento más amplio reservado al primero en los comentarios jurisprudenciales de que disponemos; por otro, el paralelismo con el orden de aparición de las actiones adiecticiae qualitatis, según el cual la actio excercitoria habría precedido, aunque por poco, a la actio institoria. Lejos de las tesis que defienden una simple contaminatioPage 225 entre diferentes edictos, o de las tendencias hipercríticas que consideran interpoladas las referencias a los caupones y stabularii -no sustentadas, por lo demás, en bases firmes-, cabe sostener la existencia de una fórmula edictal relativa a la responsabilidad ex recepto de estas tres categorías de negotiatores, surgida inicialmente para los nautae. La identidad de principios sobre los que se sustenta la responsabilidad de cualquiera de estos tipos de comerciantes habría favorecido su inclusión conjunta en el Edicto en un lapso de tiempo breve, incluso probablemente antes de la redacción definitiva del mismo por parte de Salvio Juliano.

  4. No disponemos de datos fehacientes para establecer con exactitud la fecha de aparición de este edicto. Razones de orden terminológico nos llevan a situar su nacimiento en un momento histórico previo a época clásica: concretamente la palabra nauta que en derecho clásico se refiere al simple marinero, en el edicto es empleado como sinónimo de exercitor navis o armador (D. 4,9,1,2). Lo que demuestra que el edicto sobre el receptum debió surgir en un momento histórico anterior al comercio de época clásica, menos desarrollado, donde el exercitor es además nauta, esto es, tiene que dirigir él mismo su nave. En esta línea, debemos considerar probable la tesis tradicional que sostiene la anterioridad de este edicto respecto del que introduce la actio exercitoria (probablemente en la segunda mitad del siglo II a. C., según la opinión comúnmente admitida en la actualidad). Si bien tampoco podemos establecer con exactitud la fecha de aparición de esta última acción y, en consecuencia, su relación temporal con la acción de recepto, ambas vendrían recogidas en el Edicto de Salvio Juliano dada su diversa finalidad práctica, junto con las actiones in factum furti et damni adversus nautas, caupones et stabularios, cuya datación podemos situar, en cambio, con anterioridad a nuestro edicto. No cabe duda, por tanto, que ya en el últi-Page 226mo periodo de la época republicana existe una gran variedad de recursos jurídicos, otorgados por el pretor, acordes con la preocupación de incentivar el comercio.

  5. Aunque no sea posible fijar una fecha precisa para el origen del edicto recepticio, por falta de testimonios directos, podemos extraer de las fuentes jurídicas un terminus ad quem. Concretamente, de Ulpiano 14 ad ed. (D. 4,9,3,1) se deduce que su aparición no debió ser posterior a Labeón, a quien atribuye la creación de una exceptio con la que poder oponerse a la acción nacida del receptum. Es opinión comúnmente admitida que esta exceptio labeoniana se refiere, en primer lugar, sólo a los casos de naufragio y piratería, comprendiendo más tarde todos los casos de fuerza mayor. En cualquier caso, dicha extensión ya habría operado en época de Ulpiano, ya que éste alude, en sus comentarios al edicto, al damnum fatale o a la vis maior, in genere (D. 4,9,3,1); no encontrando problemas, asimismo, para su idéntica aplicación a los caupones y stabularii (D. 4,9,3,1 in fine). Dicha exceptio operaría, pues, como única eximente de la responsabilidad de carácter absoluto nacida del receptum.

  6. Precisamente, pensamos que la naturaleza especialmente gravosa de esta responsabilidad es una de las razones de peso que se pueden argumentar para explicar la inclusión del receptum nautarum, cauponum et stabulariorum, junto con el receptum arbitri y el receptum argentarii en el mismo título de la redacción julianea del Edicto. Efectivamente, no resultan muy claras las causas que motivaron el tratamiento unitario en la sistemática edictal de estos tres recepta, tan diferentes en cuanto a contenido, finalidad económica o ámbito de aplicación. Esta cuestión ha sido muy debatida en la doctrina de todos los tiempos sin encontrar una solución del todo satisfactoria: se ha argumentado la communitas nominum; su naturaleza de pro-Page 227mesa, para algunos, solemne y, para otros, informal; cierta identidad funcional, etc. Pero es obvio que, al margen de estas teorías, los tres recepta debieron compartir no sólo una misma denominación, sino también características sustanciales comunes. Partiendo del significado técnicojurídico que las fuentes otorgan al término recipere como "asumir una obligación", "prometer", "responder de", se puede observar en estos recepta la asunción de una específica responsabilidad por incumplimiento; responsabilidad que no va a depender de circunstancias subjetivas, sino de la simple prueba de la existencia del pactum entre las partes. Se trata, pues, de una responsabilidad objetiva que sólo exime en caso de fuerza mayor. Además, la exigibilidad de esta responsabilidad y, por tanto, su tutela jurídica viene determinada, en todos ellos, de la mano del pretor. En conclusión, esta responsabilidad absoluta (que excede de los límites ordinarios de la responsabilidad nacida de la relación contractual a la que estos r...

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