Conclusiones

AutorElisenda Malaret García
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Administrativo
Páginas183-192

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Ver nota 1

Al llegar al final del trayecto podemos apreciar una vez más, como en el viejo poema homérico, que lo relevante es la travesía. En nuestro caso las sugerentes ponencias, la viveza de los debates, el intercambio fructífero de aproximaciones, la contrastación de ideas, la diversidad de visiones.

Como bien sabemos, la unanimidad no constituye el mejor campo de cultivo para hacer avanzar el conocimiento. Sólo desde la confrontación de visiones y el debate sobre las distintas construcciones o teorías la ciencia del Derecho ha sentado las sólidas bases de las que ahora se nutre para hacer frente a los nuevos retos que las transformaciones sociales en curso suponen. Las instituciones jurídicas, las categorías no describen la realidad sino que suministran construcciones, artificios para asegurar los valores propios de una comunidad -libertad, igualdad y demo-cracia- así como articular las relaciones sociales, las relaciones entre los podes públicos y los ciudadanos, resolver los conflictos; precisamente ello dota al Derecho de una gran flexibilidad y le permite adaptarse a los cambios sociales. Pero, junto a este factor, no podemos olvidar cómo el Derecho público hunde sus raíces en los principios que constituyen la tradición constitucional común europea; unos fundamentos, unos principios del Derecho administrativo que permiten precisamente abordar la problemática que suscitan: a) la integración europea, una integración que no es sólo económica, sino también y muy especialmente, jurídica, b) la mundialización de los intercambios y c) la correlativa pérdida de centralidad de los Estados. Y precisamente en la globalización, la fuerza del Derecho de la contratación pública emerge evidenciando como más allá de la soberanía de los Estados, el correcto y eficaz funcionamiento de los mercados requiere unas reglas que aporten seguridad y transparencia a las políticas de los compradores públicos. No hay mercado sin instituciones jurídicas y en ello estriba la fuerza del Derecho y singularmente del Derecho de la contratación pública. En la era de la globalización

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el Derecho permite gestionar los delicados equilibrios que se establecen y recomponen de manera continua.

Llegados a este momento y antes de dejar que nos quede la música, unas breves palabras para realizar no tanto unas conclusiones como algunas consideraciones. Por ello no retomaré todas las distintas aportaciones formuladas en las ponencias presentadas por los Profesores Baño León, Estorninho, Rebollo Puig, Viera de Andrade, Tornos, Aroso de Almeida, Sala Arquer y Medeiros. Sus ideas han estimulado el debate y suscitado una fértil controversia, ya sea por el carácter innovador de las tesis sostenidas, ya sea por la referencia a construcciones de corte más tradicional.

Me limitaré a presentar algunas observaciones, especialmente en torno a algunas cuestiones de principio y al contexto de nuestras jornadas. Esto es, realizaré en primer lugar algunas consideraciones entorno a la institución de la contratación pública, para después esbozar algunas líneas de reflexión en relación a la significación del proceso de integración europea; un proceso que no puede desconocer que, como ha dicho expresamente el TJCE, la Unión Europea es una Comunidad de Derecho.

Antes he señalado mi intención de no referirme de manera expresa e individualizada a los distintos ponentes y participantes en el debate, permítanme una excepción que creo que todos comprenderán. Esto es, que cite a un ilustre profesor, a un maestro del Derecho administrativo español que como ya se recordó en la inauguración de las Jornadas, centró en la institución contractual el más significativo de sus trabajos de juventud, El Derecho civil en los orígenes del Derecho administrativo y de sus instituciones.

Me refiero, ustedes ya lo habrán adivinado, al profesor Sebastián MartínRetortillo que hubiera querido estar hoy con nosotros, que alentó los trabajos preparatorios y que aceptó desde el primer momento participar. Los problemas que él abordaba entonces los hemos retomado estos días, si bien con un envoltorio a veces distinto. Señalaba Martín-Retortillo en 1960, «mientras que en Francia y España los contratos administrativos constituyen en su formulación originaria y principal la forma por la que la Administración satisface sus necesidades cliente-lares, en su espíritu la gestión doméstica, relacionando a un administrado con la Administración, en el Derecho alemán la contratación pública se perfila y desarrolla en la conjunción directa de las voluntades de dos entes públicos... .El mismo planteamiento es ya radicalmente distinto». Más adelante añadía, «... la argumentación negativa de Mayer partiendo de la falta de igualdad en que las partes se encuentran... , de un Mayer guiado por la idea obsesiva de que el Estado sólo manda unilateralmente». Luego retomaremos esta idea.

Esta contraposición o esta dualidad de visiones del contrato administrativo están todavía presentes en el Derecho administrativo europeo. Diferentes perspectivas que hunden sus raíces profundas en la manera de concebir la Administración pública y las relaciones del Estado con los ciudadanos o la sociedad.

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Así, para la doctrina alemana posterior, el contrato de Derecho público sólo se concebirá como sustituto del acto administrativo. Y como corolario de esta visión, de este marco dogmático, no hay espacio para la autonomía de la voluntad; la Administración, desde y para el Derecho administrativo -como ordenamiento jurídico y como ciencia- se concibe sólo como poder, luego cuando actúa como un particular está sometida a las reglas del Derecho privado y ello ocurre paradigmáticamente en el campo de la contratación pública, cuando la Administración adquiere bienes y servicios a las empresas (de ahí la emergencia del debate sobre el Derecho privado administrativo). Esta visión del Derecho administrativo supone que un ámbito cuantitativamente significativo de las relaciones entre Administración y particulares estén excluidas del contrato administrativo. El contrato sólo puede ser privado, y en este ámbito el espacio de la autonomía de la voluntad es todavía mayor. Luego contrato hubo y hay.

Pero como señalaba Sebastián Martín-Retortillo ésta no es la construcción francesa de la que nosotros, portugueses y españoles, somos...

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