Conclusiones

AutorBenigno Díaz Gaztelu
Cargo del AutorAbogado y técnico urbanista
Páginas199-201

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I. El patrimonio municipal del suelo (PMS), es el más importante instrumento de intervención en el mercado del suelo y constituye una obligación real que limita las facultades dominicales del titular, con la finalidad genérica de regular el mercado de terrenos, facilitar el desarrollo urbano y territorial, y disponer de suelos para actuaciones de iniciativa pública y en particular, para la construcción de viviendas de protección pública u otros usos de interés social, pretendiendo evitar que surjan suelos de especulación frente a los precios reales.

En virtud de los citados fines a que quedan afectados los bienes del PMS, nace la idea del patrimonio separado de los mismos.

II. El TRLS 1992, obliga a constituir el PMS en aquellos municipios que dispongan de planeamiento general, aunque nada impide que los no obligados adopten el acuerdo de constituirlo.

Por planeamiento general entiende la doctrina tanto el Plan General de Ordenación Urbana, como las Normas Subsidiarias de Planeamiento, así como los instrumentos de planeamiento que las Comunidades Autónomas prevean con dicho carácter de planeamiento general.

III. Se ha considerado por la doctrina que los bienes que integra el PMS son bienes patrimoniales, aunque algún autorPage 200 ha defendido la tesis de su consideración como bienes de dominio público en atención a la finalidad de carácter público, considerando que los citados bienes respondían a la nota de servicio público que persiguen en sentido amplio.

Por su parte, algunas Comunidades Autónomas han entendido que los bienes del PMS son bienes patrimoniales a los solos efectos de su enajenación.

IV. De lo anterior podemos deducir, que el PMS es un patrimonio distinto del de la propia Corporación afectado a unos fines determinados y que los ingresos metálicos procedentes de su enajenación deben retornar al PMS para los fines específicos del mismo.

V. El TRLS de 1992 en el art. 276.1, precepto básico, establece una finalidad genérica cual es la de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública, y facilitar la ejecución del planeamiento. Definiéndose en el art. 280.1 TRLS de 1992, también de carácter básico, una finalidad concreta cual es la de servir a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento.

VI. En relación con las viviendas de protección pública, debemos subrayar que el art....

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