Conclusiones

AutorMaría Lourdes Labaca Zabala
Cargo del AutorProfesora de la facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco y Doctora por la Universidad de Oviedo
Páginas321-336

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  1. El legislador constituyente reguló el derecho a contraer matrimonio sin definirlo, y además, es de destacar que su redacción final es fruto del consenso entre las distintas fuerzas políticas. El artículo 32 de la Constitución consagra el derecho a contraer matrimonio como un derecho que puede ser ejercitado a través del pleno y libre consentimiento del hombre y la mujer, en igualdad jurídica. Además, encomienda su desarrollo al legislador ordinario, eso sí, estableciendo las líneas básicas sobre las que debe desplegar su función.

    Los principios informadores en el ámbito matrimonial son, la igualdad y la libertad, ambos favorecen el libre desarrollo de la personalidad. En cuanto a la libertad, es de destacar que, cualquier restricción que contenga el ordenamiento jurídico en relación con la libertad nupcial, debe estar debidamente justificada, debe interpretarse restrictivamente, y además, las limitaciones deben ser excepcionales, ya que, la norma general en éste ámbito debe ser la libertad. Por lo que hace referencia a la igualdad, está presente en la propia redacción del art. 32 CE, y en base a la misma, el legislador ordinario ha recogido en distintos preceptos del Código civil, concretamente la igualdad está presente, tanto a la hora de celebrarse el matrimonio, como durante su vigencia, así como, en el momento en el que se da por concluido.

    Por lo que, el derecho a contraer matrimonio se configura en la Constitución como un derecho constitucional que se reconoce a toda persona, irrenunciable, perpetuo y universal que no puede ser restringido de forma absoluta, y que favorece el libre desarrollo personal.

  2. La unidad es uno de los caracteres esenciales del matrimonio, deducible de la legislación matrimonial. Y como consecuencia, el impedimento de vínculo se constituye en una prohibición o limitación legal que no permite excepciones, y Page 322 que a través del mismo, se inhabilita de forma absoluta para celebrar nuevo matrimonio, a aquella persona que ha celebrado otro anterior, el cual, no está disuelto o ha sido declarado nulo.

    La unidad en el ámbito matrimonial es un principio general y tradicional del ordenamiento jurídico español, principio que ha estado presente a lo largo de la regulación estatal del matrimonio. Es una de las convicciones más profundamente arraigada en el orden jurídico, así como en la conciencia de la sociedad española, cuya vulneración supone la quiebra de los dos principios fundamentales contenidos en el texto constitucional, como son: la igualdad y la libertad de los cónyuges, además de la dignidad de la mujer. Podemos afirmar que, aunque nadie niega que en su origen la monogamia era una institución recibida del Derecho romano, y consolidada por el Derecho canónico, hoy día se constituye en una tradición y también en un principio jurídico, asentado en todos los países occidentales.

    Por ser un principio inderogable, considera la doctrina y la jurisprudencia que la unidad se constituye en una cuestión de orden público. Así también, las normas que regulan el Derecho de familia, son consideradas de orden público. Entre las mismas, se encuentra aquéllas que tienen relación con el estado civil de las personas y el matrimonio. Así también, la unidad se configura como uno de los elementos esenciales del matrimonio, constitutivo del orden público, cuya vulneración supone la quiebra de los principios básicos contenido en la legislación matrimonial.

  3. Por lo que concierne a la protección y eficacia que pueden llegar a tener los matrimonios polígamos islámicos celebrados en el extranjero en forma legal, en base a la ley personal de sus integrantes, (siempre que en éstas uniones no exista ningún ciudadano español), se deducen las siguientes conclusiones:

    1. )- Que la poligamia es una institución reconocida por la mayoría de los países islámicos y pueblos africanos, que se Page 323 constituye para los mismos, en una unidad familiar que cumple funciones similares a la familia matrimonial monógama en nuestro país.

    2. )- Que dicha unidad familiar, conculca los valores y principios que informan el ámbito matrimonial de los países occidentales en los que, en ocasiones pretenden tener cierto grado de reconocimiento, como la igualdad y la libertad.

    3. )- Que la poligamia tuvo su origen en las culturas antiguas del Oriente medio y África, posteriormente fue recogida en el Corán, y hoy día es un modelo familiar asumido y permitido por la mayoría de las legislaciones de los países islámicos, aunque en algunos se inicia su prohibición, si bien de forma tenue.

    4. )- Que el matrimonio polígamo islámico tiene su fundamento en el Corán, aunque en realidad estamos ante una modalidad matrimonial que sólo puede llevarse a la práctica por quienes tienen medios económicos suficientes para sufragar el mantenimiento de varias esposas y su descendencia.

    5. )- Que el problema fundamental deriva del hecho de que la poligamia se constituye en un modelo familiar que vulnera el orden público de nuestro ordenamiento, a pesar de lo cual, es posible adoptar mecanismos que favorezcan la integración de estas unidades familiares en nuestro país, sin que se produzca gran quebranto constitucional. El adoptar posturas restrictivas en relación con estas unidades familiares acarrea resultados injustos, desproporcionados e incompatibles con la protección que nuestro ordenamiento concede a la familia, sea cual sea su origen. Así pues, se requiere un reconocimiento selectivo de determinados derechos a los integrantes de estas unidades familiares que proceden de culturas distintas en nuestro país. En caso contrario estaríamos forzando a los extranjeros polígamos que residen legalmente en nuestro país a Page 324 adoptar posiciones que dejarían en total desamparo y abandono a sus familias, especialmente a las esposas e hijos.

  4. Se trata de matrimonios celebrados en el extranjero, por extranjeros en base a su ley personal, así pues, en principio no tienen ninguna vinculación con nuestro ordenamiento jurídico. Pero en ocasiones, pueden llegar a tenerlo, bien porque alguno de los cónyuges pase a residir legalmente en nuestro país, o porque encontrándose en esta situación pretende reagrupar a su familia en nuestro territorio.

    1. )- Si cualquiera de los contrayentes pretende el reagrupamiento con las distintas esposas de matrimonios polígamos, la respuesta inicial será que no cabe realizar dicho reconocimiento, por estar ante un tipo de familia que conculca el orden público, así lo establece el art. 12.3º del Código civil (en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público). Pero esta afirmación inicial, debe ser matizada ya que de lo contrario puede acarrear consecuencias no deseadas, como que el esposo proceda a repudiar a todas sus esposas excepto a una.

    2. )- Algunos países de nuestro entorno cultural han reconocido determinados efectos a éstos matrimonios, en el caso de Francia, recurriendo a la teoría de los efectos atenuados del orden público, o en Inglaterra en donde la Law Commission ha presentado distintas propuestas con el fin de resolver los problemas que derivan de la denegación de subsidios a las esposas de polígamos, al considerar que dicha negativa se constituye en una medida injusta. A pesar de la existencia de dichas propuestas, la solución que se adopta en Inglaterra en relación con las esposas simultáneas de un polígamo, siguen siendo restrictivas al reconocimiento de los derechos.

    3. )- En nuestro país, también se ha reconocido eventualmente, determinados derechos a las esposas de un polígamo, como la pensión de viudedad, por parte de los Tribunales. Así mismo, existe un criterio por parte del INSS, de aplicación general, por el que se reconoce la pensión de Page 325 viudedad a las esposas de un polígamo, siempre que sean nacionales de Marruecos, (Criterio refundido III/4125, antiguo 370, Volumen abril-mayo 1988 en base a los art.s 3 y 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Reino de Marruecos, de 8-11-1979, ratificado por el Estado español el 5- 7-1982, -BOE 13-XI-1982- y el art....

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