¿Conclusiones?

AutorMiquel Ángel Falguera Baró
Cargo del AutorMagistrado especialista de lo social
Páginas83-87

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De lo hasta ahora analizado resulta evidente que la única conclusión posible en el tema que hemos analizados es, paradójicamente, que no hay conclusión deinitiva. La complejidad del análisis de los supuestos en que el convenio regula una dualidad contractual por razón de la fecha de ingreso, la ponderación de los derechos y bienes constitucionalmente en juego y la valoración de los elementos concurrentes en cada caso impide, de facto, establecer unas reglas deinitivas y cerradas, de carácter ecuménico o universal, aplicables, sin más, a cualquier supuesto.

Sin embargo, los diez años transcurridos desde la implementación en nuestro sistema de las dobles escalas, el debate doctrinal y social al respecto y los abundantes pronunciamientos recaídos en la materia nos permiten una cierta perspectiva desde la que, aunque no se vislumbre la senda deinitiva, si se indique una serie de pautas más o menos claras, a in y efecto de realizar esa valoración "ad casum".

Sin ánimo exhaustivo (y con muchas dudas) me atrevo a formular una serie de consideraciones resumen al respecto.

Así, en primer lugar, de la doctrina constitucional y casacional ya citada se diiere, en forma clara y terminante, que por lo que hace a la aplicación del art. 14 CE al convenio colectivo, éste debe ser tratado como norma y, en consecuencia, no como contrato. De esta manera, a dicha norma colectiva le es plenamente de aplicación el derecho a la igualdad (por tanto, el derecho a no ser tratado en forma desigual sin causa arbitraria), con independencia de que, en su caso, concurra también el derecho a la no discriminación (el derecho a ser tratado igual), en relación a los colectivos singularmente establecidos por la Constitución o las leyes por su tradicional postergación laboral y/o social. Sin embargo, la aplicación de ese derecho a la igualdad en sentido estricto no puede alcanzar -teóricamente- los niveles de exigencia que son postulables del legislador, en tanto que en este terreno deben valorarse las intenciones de las partes y su concreta voluntad, por razón de la naturaleza, también, contractual del convenio.

En este punto, sin embargo, no puede dejarse de hacer referencia a las posibles consecuencias que la insuiciente articulación de la teoría general de la negociación colectiva en nuestra doctrina tiene en la mate-ria. Hay que remarcar, en este sentido, que algunos pronunciamientos

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recientes en relación con la aplicación del art. 14 CE en los supuestos de condiciones más beneiciosas o acuerdos o convenios extraestatuarios, están haciendo una mayor incidencia en la valoración de la naturaleza de dichas iguras (insistiéndose en su carácter contractual, en su coniguración doctrinal actual y, por tanto, sólo sometidos al principio de no discriminación), que en la propia articulación...

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