Conclusiones
Autor | Concepción Conde Ortiz |
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En torno a los términos intimidad y privacidad, podemos concluir que el ámbito de la intimidad forma parte de la privacidad, y no al contrario. Aunque ambas son reservadas, la privacidad es preservada de la mirada de quienes no forman parte de nuestro entorno personal. No coinciden las acepciones del término privacidad en su vertiente semántica, ya que la Real Academia la define como "ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión" y la vertiente jurídica que la considera como la "facultad de controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona", recogido por la LORTAD en su Exposición de Motivos y el TC en su Sentencia 11/1998, de 13 de enero.
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La Constitución Española nos ofrece una visión negativa de la informática, pues sólo limita su uso a fin de prevenir los abusos. Sólo considera la informática como una actividad a controlar sin incidir en otras cuestiones ni tener en cuenta la instrumentalidad positiva que su aplicación puede tener. En torno a la redacción definitiva del artículo 18.4 de la CE observamos que el legislador intentaba limitar la innovación tecnológica que emergía con mucha fuerza, a pesar de que la virtualidad y su trascendencia no era comprendida ni abarcada por la totalidad de los constituyentes. Se da una falta de concreción en la fórmula finalmente adoptada, origen de graves conflictos doctrinales y jurisprudenciales en torno a la existencia o no del derecho llamado de protección de datos personales. La redacción del apartado 4 del artículo 18 de la Constitución no supone un anexo de los derechos al honor o la intimidad sino que estamos ante un derecho fundamental autónomo, que merecía haber tenido un tratamiento constitucional diferenciado de aquellos siguiendo a la Constitución portuguesa.
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El objeto del derecho a la protección de datos es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el artículo 18.1, sino a lo que el Tribunal Constitucional ha definido como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, unidos al respeto de la dignidad personal, el derecho al honor y el pleno ejercicio de los derechos de la persona. Amplía su garantía constitucional a los datos que son relevantes para el ejercicio de cualquier derechos de la persona sea o no relativo al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar o cualquier otro...
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- El reglamento de medidas de seguridad 994/1999, de 11 de junio
- Conclusiones
- Abreviaturas
- Bibliografía
- Relación de legislación y jurisprudencia
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