Conclusiones

AutorMario Sánchez Linde

PRIMERA. Los derechos objeto de este estudio (arts. 100.2 y 101.2, 205.2, 137 y 134.4 LSA) se configuran como derechos individuales del socio, no están recogidos de una manera unitaria en la ley, y tienen en común la característica de que es necesario poseer una determinada porción del capital social de la sociedad para su ejercicio. La doctrina ha calificado estos derechos como pertenecientes a la categoría de "derechos de minoría cualificada", entendidos éstos como las facultades, poderes administrativos o de control que otorga la ley al accionista o accionistas que ostenten una cuota o porcentaje determinado del capital social.

SEGUNDA. El ejercicio de los derechos objeto de estudio en la gran sociedad anónima actual se encuentra limitado por los porcentajes de posesión de capital que la ley impone, así como por la dispersión del accionariado reinante en la misma. De esta forma, ha de entenderse como necesaria en la práctica la agrupación de acciones de distintos socios que la ley permite para su ejercicio, consciente ésta de la dificultad existente. Esta necesidad práctica de agrupación, sin duda presenta la excepción evidente del ejercicio individual del derecho por parte de los grandes grupos o los inversores institucionales, que son aquellos a los que precisamente la norma no pretende proteger.

TERCERA. Esta dificultad de ejercicio es común a todos los derechos de minoría cualificada, pues el legislador suele establecer porcentajes a alcanzar que van desde el 5 por cien (como sucede en los derechos objeto de nuestro estudio, con la excepción de la representación proporcional donde el tipo es variable) hasta el 25 por cien del capital social en algunos casos. Esta situación no ha pasado inadvertida por los legisladores, por lo que en este sentido, tradicionalmente se ha intentado reducir los porcentajes en general, o exigir una cifra a tanto alzado de capital en alternativa a un tanto por ciento. Sin embargo, al encontrarnos de nuevo en nuestro país con la dificultad que al legislador le supone la polifuncionalidad práctica de la sociedad anónima, la solución que la doctrina encuentra más adecuada debería ser un método o sistema que permita adecuar estos porcentajes al volumen y características de la sociedades, ya sean abiertas o cerradas.

CUARTA. Un sistema válido, y quizá acorde con un equilibrio entre un porcentaje de capital razonablemente requerido y el ejercicio del derecho en las grandes sociedades abiertas, podría ser el denominado "sistema de coeficientes decrecientes", que ya se intentó establecer en el art. 8 del Anteproyecto del Ministerio de Justicia de 19 de enero de 1.988, y que además ha funcionado en otros países europeos. Su principal característica es establecer un concepto de lo que ha de entenderse por "minoría" consistente en un porcentaje de capital social reducible en función de cuan alto sea el montante del mismo. Esta parece ser la solución por la que ha optado el legislador español, pues en el art. 370 de la Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles (Ministerio de Justicia, 16 de mayo de 2.002) se establece un sistema que fija un porcentaje "base" del 4% para el ejercicio de los derechos de minoría, que va decreciendo (en virtud de una fórmula matemática) en función del montante del capital social de la sociedad.

QUINTA. Para la formación material de la agrupación, es decir, la llamada "integración de la minoría", es indispensable examinar la posesión o no de los derechos político-administrativos (entendiéndose éstos como las facultades inherentes a la condición de socio, que se derivan de la posesión de la acción-título y que desarrollan sus efectos en las cuestiones político-decisorias de la sociedad) necesarios para el ejercicio del derecho que la agrupación pretende ejecutar (a saber, arts. 100.2 y 101.2, 205.2, 137 y 134.4 LSA). En este sentido, no debería permitirse la agrupación para el ejercicio de un derecho a quien no tiene capacidad societaria para ejercerlo. Además, dicha capacidad debe poseerse en el preciso momento en que la agrupación se entienda como creada a efectos societarios.

SEXTA. Con base en la necesidad de poseer los pertinentes derechos administrativos del título para proceder a la agrupación, han de examinarse globalmente algunos supuestos dudosos, en cuanto a su validez intrínseca para formar parte de las agrupaciones objeto de nuestro estudio, pues puede entenderse que las acciones o sus dueños carecen de todo derecho administrativo para ejercitarlos. En dicho caso podrían encontrarse las acciones sin voto, las acciones pertenecientes a accionistas morosos, las sometidas a usufructo o pignoración, las...

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