La especialidad de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa

AutorAlfonso Martínez Areso
Cargo del AutorMagistrado de la Audiencia Provincial de lo Mercantil de Zaragoza. Especialista en asuntos mercantiles
Páginas489-497

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1. Introducción

Entre las causas de conclusión del concurso el legislador de la Ley 22/ 2003, de 9 de julio, Concursal ya tuvo en cuenta la inexistencia de bienes y derechos del concursado. Tal regulación contenida en el art.176.4 de la LC es objeto, con ocasión de la promulgación de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de una nueva, completa y sistemática regulación, justificada según la exposición de motivos de la Ley al referirse como novedad a "la fijación de un orden de pago de los créditos contra la masa en caso de que resulte insuficiente la masa activa, lo que conecta directamente con una regulación más detallada de la insuficiencia de la masa (concursos sin masa), que la experiencia ha demostrado que constituye una forma extendida de conclusión del concurso".

Parece fuera de duda que la inexistencia de bienes y derechos en la esfera patrimonial del concursado para con el producto de su enajenación proceder a la satisfacción de los acreedores determina el fin del proceso de ejecución universal.

2. La nueva regulación

La nueva regulación que la Ley 38/2011 da a esta materia tiene como causa impulsora o determinante la existencia, especialmente en un contexto de

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crisis económica financiera en la que la mayor parte de los concursos se ven abocados a la liquidación concursal, de numerosos casos en los que los bienes y derechos del concursado no es que no permitan satisfacer los créditos concur-sales, sino que ni tan siquiera se satisfacen los gastos que la propia tramitación del procedimiento genera. Es el tema tan frecuente del denominado concurso del concurso.

Pese al carácter restrictivo con el que se pretende abordar su regulación es numerosa la variedad de créditos contra la masa que el desenvolvimiento del concurso puede generar (art. 84.1 LC). Los mismos, en ocasiones, no pueden ser satisfechos con los rendimientos que de sus bienes, derechos y actividades obtienen los deudores, convirtiéndose el concurso en un fin en sí mismo de tal manera que ni tan siquiera los bienes y derechos de la titularidad del deudor sirven para hacer frente a los gastos que se general por la intervención de la Administración concursal, los profesionales jurídicos que participan en el proceso y los gastos que se exigen hacer frente para su tramitación (anotaciones en los registros,...), por no hablar de la continuación de las relaciones jurídicas de la concursada tras la declaración del concurso y las consecuencias que para el mismo se derivan en forma de obligaciones exigibles para la masa.

Ante la generación de numerosos gastos con la declaración y posterior tramitación de un concurso en el que toda la masa del mismo se consumirá en créditos contra la masa e incluso será insuficiente para abonarlos en su totalidad la reforma de la LC acaecida por la Ley 38/2011 se orienta en dos direcciones: De una parte, la delimitación y, en su caso, reducción de los créditos contra la masa. Pese a que la finalidad puede estimarse fallida, si se observa la relación resultante de créditos contra la masa que tal ley establece, que lejos de reducirla, la aumenta con la introducción de nuevos créditos contra la masa como el derivado de la inyección en el concurso de dinero nuevo -fresh Money- (art. 84.1.11º LC); como, de otra, en la nueva regulación de las reglas sobre reconocimiento y pago de créditos contra la masa.

Estas segundas, permanecen en principio en términos semejantes a los existentes que con anterioridad a la reforma, sin mayor modificación que su enclave sistemático en sede de determinación de la masa activa (art. 84) y no en la de pago de los créditos en sede de liquidación (art. 154).

Sin embargo, frente a la regla general de pago de los créditos a su vencimiento, la nueva regulación incluye en el art. 84.3 inciso tercero una excepción: "La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social.

Lo anterior implica que la nueva regulación viene a recoger una exigencia derivada del propio devenir de la realidad diaria. En la tramitación del concur-so, las exigencias de tesorería no permiten en ocasiones a la Administración Concursal el pago de los créditos contra la masa en la forma prevista siguiendo

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el orden de su estricto vencimiento. Por ejemplo, algunos de los créditos pueden ser vitales para la continuación de la actividad de la empresa -salarios, servicios y suministros,..- y la no satisfacción inmediata de los mismos pudiera significar el cese inmediato de la actividad productiva y el consiguiente fracaso de la posibilidad de obtención de un convenio o una liquidación en términos favorables. Sin embargo, la posibilidad de una alteración la margen de toda limitación del orden de pago de los créditos contra la masa que están vencidos puede determinar en ocasiones la existencia de acreedores de la masa, no del concur-so, que no verán hechos efectivos sus créditos pese a que al tiempo de su vencimiento existían bienes y derechos para hacerlos efectivos, con el consiguiente perjuicio para ellos y la posibilidad de reacción jurídica que los mismos se pueden plantear ante el impago.

Para combatir este riesgo de créditos contra la masa vencidos e impagados pese a la existencia al...

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