Conclusión acerca de la conveniencia o la oportunidad de mantener el procedimiento excepcional del art. 206 LH

AutorLourdes Ruano Espina
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Eclesiástico del Estado. Facultad de Derecho, Universidad de Salamanca
Páginas123-125

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A lo largo de estas páginas he intentado explicar cómo el procedimiento de inmatriculación de fincas, tanto del Estado y las Administraciones públicas, como de la Iglesia católica, por medio de certificación administrativa, se enmarca en una política legislativa que pretendió posibilitar el rápido acceso de las fincas -poseídas desde tiempo inmemorial pero carentes de título escrito acreditativo de dominio- al Registro de la Propiedad, cuando éste fue creado, a efectos de favorecer el funcionamiento y la agilidad del tráfico inmobiliario, pese a que por propiciar la inmatriculación quedara sacrificada la seguridad jurídica. El hecho de que el procedimiento de inmatriculación arbitrado en estos casos para la Iglesia, fuera el mismo que el establecido para el Estado y las Corporaciones locales, se debió originariamente a que los patrimonios exceptuados de la desamortización y que podían tener acceso al Registro se encontraban en una situación semejante, por lo que requerían también similar solución.

En ambos casos la inscripción de las fincas que carecían de título escrito de propiedad era posible mediante una certificación posesoria del responsable de los archivos, en que se constataba que esos bienes se podían registrar. Por consiguiente, la equiparación del régimen registral de los bienes de la Iglesia a los del Estado no fue debido al sistema de relaciones Iglesia-Estado ni producto de la confesionalidad católica de éste. Del análisis riguroso de los antecedentes de la actual normativa se deriva que la finalidad que la certificación posesoria del Ordinario diocesano perseguía era totalmente ajena a la idea de que se atribuyera a éste la potestad de autoconfeccionar una prueba documental que acreditara el dominio de las fincas ubicadas en el territorio de su Diócesis. Por el contrario, la certificación tenía por objeto, en su origen, garantizar que los bienes que en ella se indicaban, con referencia a los archivos correspondientes, podían ser enajenados libremente por la Iglesia, por estar incluidos en las relaciones triplicadas de los bienes no comprendidos en los inventarios de los sujetos a desamortización127. Así mismo, el fundamento y

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justificación del certificado administrativo no radica en que los bienes a inmatricular pertenezcan a la Iglesia católica, porque de hecho el Estado está sometido al mismo régimen jurídico, sino en la ausencia de título escrito de dominio de adquisiciones que tuvieron lugar en...

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