Conclusión

AutorJosé Antonio Ballesteros Garrido
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. En la contratación por adhesión a condiciones generales predispuestas por el oferente de productos o servicios en masa existe una desigualdad estructural entre las partes que impide que el adherente goce de libertad contractual. Por lo tanto, no pueden entenderse aplicables sin más los principios tradicionales del Derecho contractual, asimilando el acto de adhesión a la aceptación contractual clásica, sino que debe revisarse el significado de la suscripción del clausulado uniforme a la luz de las circunstanciales del tráfico moderno y, con ello, la forma en que han de aplicarse aquellos principios.

  2. A falta de conceptos legales en el Derecho español o el extranjero, los contratos de adhesión pueden definirse como los contratos concluidos por la adhesión en bloque por una de las partes (adherente) a las condiciones contractuales (condiciones generales de los contratos) predispuestas por el otro (predisponente u oferente) sin posibilidad alguna de discutirlas, sin perjuicio de que en algunos supuestos quepa añadir alguna cláusula particular, pactada libremente.

  3. El art. 1.1 LCGC ofrece una definición de las condiciones generales de los contratos que hace referencia a los elementos que pueden considerarse relevantes para su identificación: su carácter contractual, que es algo ya implícito en su concepto, puesto que sólo pueden ser impuestas en el marco de una relación contractual; la predisposición, que hace referencia a que son redactadas previamente a su inclusión en cada contrato a concluir, lo que permite al predisponente estudiar cuáles son las que más le favorecen, concediéndole una ventaja decisiva sobre la otra parte; la generalidad, es decir, que van a ser utilizadas en una pluralidad de contratos, con independencia de que sea un número indefinido o ya determinado; la inevitabilidad, en referencia a que el adquirente no puede evitar su aplicación si desea obtener el bien o servicio ofrecido por cada comerciante. La normativa legal se aplica con independencia de la forma en que se exterioricen, pero sólo cuando se utilizan por empresarios (incluso cuando se trata de la Administración o entidades o empresas de ella dependientes cuando actúen en régimen de Derecho Privado) y, en lo referente al control del contenido del contrato, cuando contratan con consumidores finales, aunque debe entenderse también aplicable directamente a pequeños profesionales cuando contratan fuera de su giro específico, aunque sea para integrar el bien o servicio adquirido en su ciclo productivo, y puede entenderse que es también aplicable por analogía cuando se imponen a las mismas personas cuando contratan dentro de su actividad habitual con profesionales más fuertes, por estar necesitados de similar protección.

  4. La Directiva 93/13/CEE incide en el concepto de contrato de adhesión que hemos ofrecido, ya que extiende su ámbito de aplicación a todas las cláusulas impuestas, sean o no generales, cuando se trate de contratos con consumidores (con las matizaciones hechas al final del apartado anterior) con lo que omite el requisito de la generalidad.

  5. Las cláusulas que fijan las prestaciones esenciales no pueden calificarse de condiciones generales debido a su conocimiento por los adherentes, que las tienen en cuenta de manera particular para decidirse a contratar; en consecuencia, quedan excluidas de su régimen legal, sin perjuicio de que puedan estar sometidas a controles o límites de tipo administrativo. Pero sí se consideran condiciones generales las que delimiten las prestaciones esenciales en alguna forma, excluyendo determinadas prestaciones, o refiriéndose al cálculo del precio, a su aumento o composición, o impiden que sea transparente, etc.

  6. Las teorías clásicas sobre la naturaleza jurídica de las condiciones generales de los contratos adolecen de un planteamiento lógico erróneo: su punto de partida es la asunción de la eficacia de las condiciones generales y a partir de ahí tratan de buscar el fundamento de esa eficacia. Esto es incorrecto porque la eficacia de las condiciones generales es un hecho meramente sociológico, es una cuestión fáctica, debida a que existe una percepción social de que la firma del clausulado vincula al suscribiente; y esa situación de hecho se ha transpuesto...

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