Conciliación

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

En los últimos años se ha potenciado la resolución de conflictos jurídicos por vías extrajudiciales, el legislador, los poderes públicos, las entidades...han favorecido la utilización de instituciones legales como el arbitraje, la mediación o la conciliación.

El volumen de trabajo existente en los juzgados, la lentitud, en ocasiones, en obtener la respuesta judicial, los formalismos del proceso, los costes del juicio..., constituyen motivos, entre otros, que han justificado acudir a estos instrumentos jurídicos.

La nueva Ley de la jurisdicción voluntaria no es una excepción a esta política legislativa, y también prevé, en su articulado, la opción del ciudadano de acudir a estas instituciones jurídicas. Estos mecanismos jurídicos que tienen como finalidad no acudir a un proceso judicial contencioso, a efectos de obtener una respuesta judicial con mayor celeridad y a un coste económico inferior se plasman en los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a la conciliación.

Contenido
  • 1 Regulación legal de la conciliación
  • 2 Ámbito de aplicación de la conciliación
  • 3 Elementos personales de la conciliación
    • 3.1 Órgano competente
    • 3.2 Legitimación
    • 3.3 Postulación procesal
  • 4 Tramitación del expediente de conciliación
    • 4.1 Inicio del expediente
    • 4.2 Efectos de la presentación de la solicitud
    • 4.3 Análisis de la solicitud
    • 4.4 Reglas especiales de la convocatoria a la comparecencia
    • 4.5 Comparecencia personal o por representante
    • 4.6 Consecuencias de la asistencia/inasistencia a la comparecencia
    • 4.7 Celebración de la comparecencia
    • 4.8 Resolución del expediente
    • 4.9 Ejecución de lo convenido
    • 4.10 Ejercicio de la acción de nulidad
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Regulación legal de la conciliación

Las normas de aplicación al expediente de conciliación se encuentran reguladas en diferentes textos legales:

Ámbito procesal: Artículos 139 a 147 del Título IX  : De la conciliación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) . Artículos 548 a 558 del Capítulo III y arts. 556 a 564 del Capítulo IV del Título III  : De la ejecución, disposiciones generales, del Libro III: De la ejecución forzosa, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)

Ámbito sustantivo: Arts. 1947 y ss. del Capítulo II y arts. 1973 y ss. del Capítulo III del Título VIII  : De la prescripción, del Libro IV: De las obligaciones y contratos, del Código Civil (CC)

Ámbito de aplicación de la conciliación

La Ley de Jurisdicción Voluntaria regula el ámbito de aplicación de la conciliación de forma negativa, pues no establece en su art. 139 un listado de materias que permitan acudir a esta institución jurídica, sino más bien todo lo contrario, al enunciar los supuestos que NO permiten su tramitación mediante la institución de la conciliación. De esta forma, el ciudadano deberá efectuar un ejercicio previo de comprobación de si su materia encuentra acomodo legal en alguno de los extremos regulados en el art. 139, LJV . De ser así, le resultada vetada la utilización de esta vía, de los contario, podrá incoar la misma para intentar llegar a un acuerdo por una vía no contenciosa.

El art. 139, LJV regula dos premisas, una formulada en sentido positivo y otra de manera negativa.

1) Positiva: La conciliación tiene como objetivo, la consecución de un acuerdo sin que sea necesario acudir a un proceso judicial. Al respecto, el AAP A Coruña, Sección 4ª, de 10 de noviembre de 2010 [j 1], manifiesta que si:

Bien se discute en la doctrina la verdadera naturaleza jurídica de la conciliación, lo cierto es que desaparecida su necesidad como requisito previo para la admisión de demandas, se trata verdaderamente de un acto voluntario y de carácter previo a la presentación de la demanda para intentar llegar a un arreglo amistoso entre las partes sobre la cuestión planteada, con ayuda de la mediación judicial, por lo que la encuadramos con la mayoría de la doctrina dentro de la jurisdicción voluntaria.

2) Negativa: Se prohíben las conductas maliciosas y fraudulentas que desvirtuarían el sentido y espíritu de la institución, aplicándose las reglas de la buena fe procesal reguladas en el art. 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) . En este punto, tendrá el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia un amplio margen de discrecionalidad a efectos de poder concretar cuando existe o no actitudes contrarias a la buena fe.

3) Establecidas estas premisas, el apartado segundo de el artículo, enumera los supuestos contrarios a la admisión, que se concretan en los siguientes:

  • Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Tanto los menores como las personas con discapacidad son colectivos que tienen limitado su poder de disposición y su capacidad de obrar, extremos que son necesarios para proceder a la conciliación.
  • Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. La razón su exclusión se concreta en el hecho de que en el procedimiento contencioso administrativo existe la regulación de una reclamación previa que sería sustitutiva de la conciliación.
  • El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. La regulación de esta causa debería ser objeto de derogación, como consecuencia de que el supuesto que tipifica ha sido derogado. La responsabilidad civil se reglamentaba en los arts 411, 412 y 413 LOPJ , que han sido derogados por el art. 51 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio .
  • En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso. Para que una materia sea objeto de transacción o compromiso deben concurrir en ella dos extremos: En primer lugar, que la materia sea de libre disposición, y, en segundo lugar, que sea de carácter privado. De no cumplirse ambos presupuestos, la materia en cuestión no podrá someterse a conciliación.
Elementos personales de la conciliación Órgano competente

La determinación del órgano competente para la tramitación del expediente relativo a la conciliación se regula en el art. 140.1, LJV , en base a las siguientes reglas:

Competencia objetiva Se regula un sistema mixto de competencia entre juzgados civiles y mercantiles.

El art. 86.ter, 2.a) LOPJ : Juzgado de lo Mercantil

El art. 85.2 LOPJ : Juzgados de Iª Instancia

El art. 100 LOPJ : Juzgados de Paz

Por razón de la materia:

Juzgado de Paz/ Juzgado de Primera instancia/ Juzgado Mercantil

Por razón de la cuantía: Se regula una especialidad respecto del Juzgado de Paz que conocerá de cuantías inferiores a 6000 euros, respecto de materiales que no se atribuyan por competencia al Juzgado mercantil

Competencia territorial Personas física:

Lugar del último domicilio del requerido

Si residiese fuera de España, el lugar de su última residencia en España

Persona jurídica:

Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del

domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

Órgano competente Letrado de la Administración de Justicia de los Juzgados de Iª Instancia o mercantil

Juez de Paz

Al encontrarse la competencia objetiva atribuida a tres órganos diferentes, consideramos necesario concretar cuándo conocerán cada uno de ellos.

  • Juzgado de Paz: De todas aquellas cuestiones, de cuantía inferior a 6.000 euros, siempre y cuando, la materia no corresponda al Juzgado mercantil.
  • Juzgado de Primera Instancia: De todas aquellas cuestiones, de cuantía superior a 6.000 euros, siempre y cuando, la materia no corresponda al Juzgado mercantil.
El art. 140 de la meritada norma establece: "1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia [...]". Por lo tanto, resulta diáfano que, en virtud del régimen instaurado por la Ley 15/2015 , cuando se trate de actos de conciliación referentes a materias contempladas en el art. 86 ter 2 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la competencia para conocer de los mismos corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.

En cuanto a la competencia territorial, el carácter electivo que ostenta el proponente en los supuestos en que el requerido sea una persona jurídica es reconocido por el ATS de 21 de octubre de 2015 [j 3], el cual sostiene que:

Este artículo señala cuáles son los órganos competentes para conocer de los actos de conciliación y establece un fuero electivo para la parte demandante cuando se demanda de conciliación a una persona jurídica.
Legitimación

La legitimación no se encuentra regulada en ninguna norma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria . Ante este vacío legal, al ser la conciliación la voluntad de dos partes confrontadas por una relación, contrato o negocio jurídico, el solicitante será cualquiera de las personas implicadas que manifieste su voluntad de llegar a un acuerdo, mientras que el otro de los sujetos intervinientes será considerado parte interesada.

Asimismo, en estos expedientes al recaer sobre materias de carácter privado, priva al Ministerio fiscal de poder incoarlo, al concretarse su legitimación a la representación de menores o personas con discapacidad, y, en consecuencia, a materias de...

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