Conciliación
| Autor | Federic Adan Domènech |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
En los últimos años se ha potenciado la resolución de conflictos jurídicos por vías extrajudiciales, el legislador, los poderes públicos, las entidades...han favorecido la utilización de instituciones legales como el arbitraje, la mediación o la conciliación.
El volumen de trabajo existente en los juzgados, la lentitud, en ocasiones, en obtener la respuesta judicial, los formalismos del proceso, los costes del juicio..., constituyen motivos, entre otros, que han justificado acudir a estos instrumentos jurídicos.
La nueva Ley de la jurisdicción voluntaria no es una excepción a esta política legislativa, y también prevé, en su articulado, la opción del ciudadano de acudir a estas instituciones jurídicas. Estos mecanismos jurídicos que tienen como finalidad no acudir a un proceso judicial contencioso, a efectos de obtener una respuesta judicial con mayor celeridad y a un coste económico inferior se plasman en los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a la conciliación.
Contenido
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Las normas de aplicación al expediente de conciliación se encuentran reguladas en diferentes textos legales:
Ámbito procesal:Artículos 139 a 147 del Título IX : De la conciliación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) . Artículos 548 a 558 del Capítulo III y arts. 556 a 564 del Capítulo IV del Título III : De la ejecución, disposiciones generales, del Libro III: De la ejecución forzosa, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)
Ámbito sustantivo:Arts. 1947 y ss. del Capítulo II y arts. 1973 y ss. del Capítulo III del Título VIII : De la prescripción, del Libro IV: De las obligaciones y contratos, del Código Civil (CC)
Ámbito de aplicación de la conciliaciónLa Ley de Jurisdicción Voluntaria regula el ámbito de aplicación de la conciliación de forma negativa, pues no establece en su art. 139 un listado de materias que permitan acudir a esta institución jurídica, sino más bien todo lo contrario, al enunciar los supuestos que NO permiten su tramitación mediante la institución de la conciliación. De esta forma, el ciudadano deberá efectuar un ejercicio previo de comprobación de si su materia encuentra acomodo legal en alguno de los extremos regulados en el art. 139, LJV . De ser así, le resultada vetada la utilización de esta vía, de los contario, podrá incoar la misma para intentar llegar a un acuerdo por una vía no contenciosa.
El art. 139, LJV regula dos premisas, una formulada en sentido positivo y otra de manera negativa.
1)Positiva: La conciliación tiene como objetivo, la consecución de un acuerdo sin que sea necesario acudir a un proceso judicial. Al respecto, el AAP A Coruña, Sección 4ª, de 10 de noviembre de 2010[j 1], manifiesta que si:
Bien se discute en la doctrina la verdadera naturaleza jurídica de la conciliación, lo cierto es que desaparecida su necesidad como requisito previo para la admisión de demandas, se trata verdaderamente de un acto voluntario y de carácter previo a la presentación de la demanda para intentar llegar a un arreglo amistoso entre las partes sobre la cuestión planteada, con ayuda de la mediación judicial, por lo que la encuadramos con la mayoría de la doctrina dentro de la jurisdicción voluntaria.
2)Negativa: Se prohíben las conductas maliciosas y fraudulentas que desvirtuarían el sentido y espíritu de la institución, aplicándose las reglas de la buena fe procesal reguladas en el art. 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) . En este punto, tendrá el Juez o la Jueza o el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia un amplio margen de discrecionalidad a efectos de poder concretar cuando existe o no actitudes contrarias a la buena fe.
3) Establecidas estas premisas, el apartado segundo de el artículo, enumera los supuestos contrarios a la admisión, que se concretan en los siguientes:
- Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Tanto los menores como las personas con discapacidad son colectivos que tienen limitado su poder de disposición y su capacidad de obrar, extremos que son necesarios para proceder a la conciliación.
- Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. La razón de su exclusión se concreta en el hecho de que en el procedimiento contencioso administrativo existe la regulación de una reclamación previa que sería sustitutiva de la conciliación.
- El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. La regulación de esta causa debería ser objeto de derogación, como consecuencia de que el supuesto que tipifica ha sido derogado. La responsabilidad civil se reglamentaba en los arts 411, 412 y 413 LOPJ , que han sido derogados por el art. 51 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio .
- En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso. Para que una materia sea objeto de transacción o compromiso deben concurrir en ella dos extremos: En primer lugar, que la materia sea de libre disposición, y, en segundo lugar, que sea de carácter privado. De no cumplirse ambos presupuestos, la materia en cuestión no podrá someterse a conciliación.
La determinación del órgano competente para la tramitación del expediente relativo a la conciliación se regula en el art. 140.1, LJV , en base a las siguientes reglas:
| Competencia objetiva | Se regula un sistema mixto de competencia entre juzgados civiles y mercantiles. El art. 87 LOPJ : Tribunal de Instancia Sección Mercantil El art. 85.2 LOPJ : Tribunal de Instancia Sección Civil El art. 99LOPJ : Jueces y Juezas de Paz Por razón de la materia: Jueces y Juezas de Paz/ Tribunal de Instancia Sección Civil/ Tribunal de Instancia Sección Mercantil Por razón de la cuantía: Se regula una especialidad respecto de los Jueces y Juezas de Paz que conocerá de cuantías inferiores a 6000 euros, respecto de materiales que no se atribuyan por competencia al Tribunal de Instancia Sección Mercantil |
| Competencia territorial | Personas física: Lugar del último domicilio del requerido Si residiese fuera de España, el lugar de su última residencia en España Persona jurídica: Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia. |
| Órgano competente | Letrado o Letrada de la Administración de Justicia de los Tribunal de Instancia Sección Civil o Mercantil Juez o Jueza de Paz |
Al encontrarse la competencia objetiva atribuida a tres órganos diferentes, consideramos necesario concretar cuándo conocerán cada uno de ellos.
- Jueces o Juezas de Paz: De todas aquellas cuestiones, de cuantía inferior a 6.000 euros, siempre y cuando, la materia no corresponda al Tribunal de Instancia sección Mercantil.
- Tribunal de Instancia Sección Civil: De todas aquellas cuestiones, de cuantía superior a 6.000 euros, siempre y cuando, la materia no corresponda al Juzgado mercantil.
- Tribunal de Instancia sección Mercantil: De todas aquellas cuestiones, que por razón de la materia le correspondan y con independencia de la cuantía. En este sentido, el AAP Madrid, Sección 28ª, de 27 de noviembre de 2015[j 2], manifiesta que
El art. 140 de la meritada norma establece: "1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia [...]". Por lo tanto, resulta diáfano que, en virtud del régimen instaurado por la Ley 15/2015 , cuando se trate de actos de conciliación referentes a materias contempladas en el art. 86...
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