STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:7719
Número de Recurso3908/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3908/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por HEASE S.L., representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra sentencia de 12 de febrero de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de HEASE, S.L. y el CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO CONCERTADO HEASE contra la Orden del Ministerio de Educación y ciencia de 13 de Abril de 1993, y la desestimación del recurso de reposición contra ella interpuesto; que en los extremos examinados declaramos ajustados a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de HEASE, S.L. se promovió recurso de casación, y por Providencia de 7 de abril de 1.997 de la Sala de instancia se tuvo por preparado y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que se amparaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que, estimando los motivos de casación, declare la nulidad de la Sentencia recurrida, y declare en su lugar que deben retrotraerse las actuaciones al momento procesal en el que se produjeron las infracciones determinantes de la nulidad de la sentencia recurrida".

CUARTO

La parte recurrida se opuso al recurso mediante escrito en el que solicitaba su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de octubre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HEASE, S.L. contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de abril de 1995, sobre renovación de los conciertos educativos de los Centros privados que en ella se indicaban, y contra la desestimación del recurso de reposición luego planteado (decidida por la nueva Orden de 9 de agosto de 1993).

El presente recurso de casación ha sido también promovido por HEASE, S.L. e intenta apoyarse en dos motivos de casación, uno y otro expresamente amparados en el ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional de 1956 -LJ-.

El primer motivo denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de los artículos 43 y 82 LJ, y aduce con este fin que la sentencia recurrida apreció, en la demanda formalizada en el proceso de instancia, el vicio de desviación procesal de manera injustificada. Se dice a este respecto que fue confundida como una nueva pretensión (no planteada en la vía administrativa) lo que no fue sino un adicional motivo de nulidad, que se añadió en la fase jurisdiccional al que ya se había alegado en la vía administrativa.

El segundo motivo denuncia igualmente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, con indefensión de la recurrente y vulneración del art. 24.1 de la Constitución -CE-. Y lo que en este caso se esgrime es que la Sala de instancia impidió la practica de una prueba cuyo resultado era esencial para el fallo.

Partiendo de los anteriores motivos, lo que se pide en el recurso de casación es la nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones procesales al momento en el que se produjeron esas infracciones que se denuncian.

SEGUNDO

El Abogado del Estado para combatir el primer motivo de casación desarrolla este doble razonamiento: en la sentencia de instancia no hay inadmisión de ese planteamiento nuevo que la recurrente de casación reconoce haber realizado en la fase jurisdiccional en relación con lo que alegó en la vía administrativa; y, aunque se entendiera que la sentencia recurrida no se pronunció sobre tal nuevo planteamiento, este no podría ser considerado como una mera ampliación de los motivos de impugnación, por cuanto significó una variación de la pretensión que la recurrente dedujo en la vía administrativa.

Ese primer razonamiento, por ser acertado, merece ser asumido por esta Sala, y por sí solo es bastante para desestimar el primer motivo de casación.

Y como desarrollo y justificación de lo que acaba de afirmarse debe ser subrayado lo siguiente:

  1. - La Orden de 13 de abril de 1993 dispuso la aprobación de la renovación de los conciertos educativos suscritos con los Centros docente privados que relacionaba en su anexo; y asimismo que esos conciertos que se renovaban extenderían su vigencia desde el comienzo el curso escolar 1993-1994 hasta la finalización del curso 1996-1997.

    Pero esa regla general de vigencia la completó con esta salvedad : que, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, los conciertos con los Centros de Bachillerato o Formación Profesional de segundo grado clasificados como habilitados o libres se extinguirán al final del curso escolar 1994- 1995, salvo que dichos Centros se adecuen previamente a los requisitos mínimos establecidos en el Real Decreto citado.

  2. - HEASE apareció relacionada en la anterior Orden de 13 de abril de 1993, expresándose para ella, en cuanto a unidades a concertar, lo siguiente: "3 Adm.-delineación" ; y consignándose respecto de ella las observaciones (4) y (6).

    Esa observaciones indicaban el fundamento de la resolución, consistente en cada una de ellas en lo que sigue:

    (4 ) El concierto se aprueba para los cursos 1993/94 y 1994/95, según lo dispuesto en las Disposiciones transitorias Primera.4 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre (..) y Quinta .4 del Real Decreto 1004/1991 (...).

    (6) La matrícula del Centro y las necesidades de escolarización de la zona sólo justifican concierto para las unidades indicadas.

  3. - En el escrito del recurso de reposición planteado en la vía administrativa contra esa Orden de 13 de abril de 1993 se formularon estas dos peticiones: la anulación de dicha Orden , dictando otra en la que se apruebe un concierto que recoja las observaciones formuladas en el cuerpo del escrito y mantenga la situación de 10 unidades para el nivel 1 de FP1 y 4 para el nivel FP2; y el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que puedan irrogarse al Centro recurrente por causa de la ilegalidad de la orden recurrida.

    En las alegaciones que preceden a esas peticiones se razona a favor de que en FP2 se mantenga el concierto para cuatro unidades y no para tres, y también se pide que se resuelva una petición presentada sobre la homologación para el nivel de 2º grado; pero no se hace ninguna afirmación concretamente referida al período de vigencia de la renovación del concierto aprobada.

  4. - En la demanda formalizada en el proceso de instancia, en el suplico, se pidió la nulidad de los actos impugnados y estas dos declaraciones: el derecho a cuatro unidades concertadas en el nivel de FP 2, en vez de las tres concedidas; y que la vigencia del Concierto, en los dos niveles FP a que alcanza, es de cuatro años.

  5. - La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, comienza por señalar que la segunda de las peticiones de la demandante (la de la vigencia del concierto) tiene el carácter de nueva petición no planteada previamente en la vía administrativa.

    Pero, a pesar de lo anterior, más adelante analiza esa cuestión de la vigencia de los conciertos renovados: expresamente afirma que la Orden es ajustada a derecho en este punto; y razona para esto último que si se estableciese sin excepción alguna la vigencia del concierto por cuatro años, como pretende la actora, quedaría comprometida la Administración en unas actuaciones contrarias a las previsiones establecidas en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

  6. - Todo lo que se ha expresado revela que esa cuestión de la vigencia de la renovación del concierto no quedó imprejuzgada en la sentencia de instancia, y por ello carecen de justificación las infracciones concretamente denunciadas para intentar apoyar este primer motivo de casación.

TERCERO

También resulta injustificado ese reproche de denegación de prueba que se dirige a la Sala de instancia para intentar dar soporte al segundo motivo de casación.

El examen de las actuaciones obrantes en el proceso de instancia así lo revela, ya que:

- a) En la demanda el recibimiento a prueba fue solicitada en relación a estos dos puntos de hecho: 1º Matriculación en el Centro HEASE en los dos niveles de FP, con especificación de cursos y ramas, durante los cursos 1992/93 y 1993/94. 2º Matriculación en el Instituto de Formación Profesional "Ciudad de Jaén" en los dos niveles de FP, con especificación de cursos y ramas, durante los cursos 1992/93 y 1993/94.

- b) La Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba solicitado y también admitió la única prueba cuya práctica fue solicitada por HEASE, S.L. Ésta consistió que se oficiara a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia para que se certificaran por el funcionario competente estos dos extremos: 1º Los datos de matriculación de alumnos en el Centro Hease en los dos niveles de formación profesional, con especificación de cursos y ramas, durante los cursos 1992/93 y 1993/94. 2º Los datos de matriculación de alumnos en el Instituto de Formación Profesional "Ciudad de Jaén" en los dos niveles de formación profesional, con especificación de cursos y ramas, durante los cursos 1992/93 y 1993/94.

- c) Para la práctica de esa prueba la propia Sala acordó el libramiento del correspondiente oficio, y este fue contestado por un escrito del Ministerio de Educación y Ciencia -MEC-, fechado el 26.2.96.

En él se informaba sobre las unidades del Centro de HEASE en los periodos académicos 1992/93 y 1993/94, y también se expresaban las ramas y cursos de esas unidades, así como el número de alumnos.

Y se acompañaban al escrito los datos de escolarización correspondientes tanto a los Centros Privados de Madrid Centro como al Instituto de Formación Profesional "Ciudad de Jaén".

- d) En su escrito de conclusiones presentado en el proceso de instancia, HEASE, S.L. realizó una doble crítica a ese informe. Por un lado dijo que era parcial, pero esta censura la hizo de manera genérica, ya que no precisó los concretos datos y extremos cuya falta reprochaba. Y, por otro lado, dijo : "no pasan de ser puras alegaciones de parte interesada".

También pedía en ese escrito a la Sala de instancia que acordara de oficio , al amparo del art. 75 LJ, la practica de la prueba ya propuesta por dicha parte procesal "para que la misma se lleve a cabo con sujeción estricta a sus términos ya expresados".

- e) Lo que antecede no permite apreciar en la actuación procesal de la Sala de instancia el quebrantamiento de garantías procesales y el resultado de indefensión que se denuncian en el segundo motivo de casación, como tampoco la vulneración del art. 24 CE que se señala.

La Sala "a quo", como se ha puesto de manifiesto, admitió y acordó la práctica de toda la que le fue solicitada en la fase procesal de prueba; y el hecho de que posteriormente no accediera a esa solicitud que le fue planteada en el escrito de conclusiones tampoco le puede ser reprochable.

Sobre esto último hay que señalar que HEASE, en lo que se refiere al informe del MEC, no denunció carencias concretas, y más bien lo que hizo fue combatir de manera genérica su objetividad; y, en cuanto a esa prueba complementaria solicitada, no señaló los concretos extremos sobre los que habría de versar. Por lo cual, debe declararse que no se ofrecieron al Tribunal de instancia datos precisos que revelaran la conveniencia o pertinencia de esa prueba adicional que se interesaba, y ello impide que ese no ejercicio de la potestad permitida por el art. 75 LJ pueda ser valorado como indebido o arbitrario.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por HEASE, S.L. contra la sentencia de 12 de febrero de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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